Ley general de víctimas
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Ley general de víctimas
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Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido
algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la
comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
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