DECISIONES JUDICIALES DE CARRASCO: NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEFINICIÓN DE LAS ACCIONES LEGALES, DECISIÓN EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA (DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR)
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Consiste en el estudio y posterior elaboración de una demanda, cuando se considera pertinente por encontrar que un número plural o un conjunto de personas reúnen condiciones uniformes respeto de una misma causa, que originó perjuicios individuales buscan obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
El servicio se presta a grupos mínimos de 20 personas.
Las acciones populares están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991.
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
Explicación:
La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla:
Toda persona natural o jurídica.
Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia.
Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos