Como una asociacion religiosa puede ser reconocida por el estado ecuatoriano? Quien me ayuda se gana 100 puntos Pls ayuda es urgente y respondan bien
Respuestas a la pregunta
Los datos demuestran que el 91,95% de la población afirma tener una religión, de los cuales el 80,4% pertenece a la religión Católica, el 11,3% Evangélica, 1,29% Testigos de Jehová y el restante 6,96% pertenecen a otras religiones.
EN ALGUNA CARTA POLÍTICA DE NUESTRO ESTADO se estableció que la Religión de la República era la Católica, Apostólica y Romana. Señalaba que los Poderes Públicos se encontraban obligados a protegerla y hacerla respetar.
Más tarde, no se reconocía religión oficial alguna e indicaba que se puede profesar la que a bien tengan. De esta manera, sin decirlo expresamente, se estaba concediendo a los súbditos del Estado Ecuatoriano, la libertad de profesar la religión que estimen conveniente.
En los actuales momentos la Constitución Política vigente, en el numeral 11 del Art. 23, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Señala que las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
La libertad de conciencia consiste en creer lo que uno siente en su fuero interno; despejado del mundo exterior; sin obstáculos ni imposiciones externas; sin limitaciones ni restricciones provenientes de extraños; son los dictados de la conciencia los que priman en la voluntad del individuo a los que no pueden sobreponerse ni la ley ni la Constitución.
Es de vital trascendencia, no menos importante que la libertad de conciencia, la libertad de religión, en cuanto conduce a profesar la que uno quiere, siente y profesa. Y, es el Estado el que, consecuente con su objetivo de armonizar la paz y tranquilidad ciudadana, el que concede ese derecho que para muchos nació junto al hombre, se desarrolló en la historia y hasta constituye una fuente de la ley.
Por esta facultad el hombre goza de la libertad para expresar públicamente sus creencias religiosas sin impedimentos ni órdenes o mandatos ajenos a su voluntad; a exteriorizar privadamente su credo, sin que por ello pueda ser perseguido, ultrajado u ofendido, ni reprimido o juzgado por la sociedad o la justicia.
Ni el Estado ni la sociedad pueden obligar a alguna persona profesar la religión en la que no cree, ni a divulgar en público o privado el credo que merece repudio de su conciencia. Así mismo, el Estado no puede exigir a sus súbditos que, en contra de sus principios, profese alguna religión.
La libertad de religión se encuentra íntimamente ligada a la libertad de cultos. Y esta se refiere a que los individuos de la especie humana pueden exteriorizar, mediante actos o ritos, la religión que profesa; pero estos actos o ritos, en la práctica, pueden tener restricciones que le convierten a la libertad en no absoluta. Si el accionar de determinada secta ridiculiza y perjudica a los demás, es razonable que no solo merezca el repudio sino que se lo prohiba. Igual consideración para aquellos acontecimientos que pueden desligarse de la moral y de las buenas costumbres del individuo y de la sociedad.
Tiene, como antes se dijo, limitaciones legales encaminadas a la protección y respeto a la variedad de sectas religiosas existentes en el medio, al gran número de éstas y a garantizar su correcto desenvolvimiento y al reconocimiento que se merecen todas y cada una de ellas.
Nuestro Código Penal, en el Capítulo II, Título II, Libro Segundo, trata de los delitos contra la libertad de conciencia y de pensamiento.
Establece penas de prisión y multa a los que con violencia o amenazas, impidieren el ejercicio de cualquier culto permitido en la República; a los particulares o ministros de cualquier culto que provocaren asonada o tumultos contra los partidarios de otro culto, de palabra o por escrito; a las autoridades eclesiásticas, políticas, civiles o militares que resultaren infractores; y, a los que hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto o de las ceremonias públicas de él no expresamente prohibidas por la ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado a dicho culto, pero sin cometer violencias ni amenazas en contra de nadie.