Historia, pregunta formulada por jt103986, hace 1 año

3. ¿Qué establecía la ley sancionada por el Congreso en Julio de 1827?

Respuestas a la pregunta

Contestado por gikikato38
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Explicación:

, Julio 3 de 1827.

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y sancionado la siguiente ley:

Artículo 1� Se procederá al nombramiento de Presidente de la República con la calidad de Provisorio, hasta la reunión de la Convención Nacional.

Artículo 2� Sus funciones se limitarán a lo que concierna á paz, guerra, Relaciones Exteriores y Hacienda Nacional.

Artículo 3� También ejercerá respecto al Banco Nacional las facultades que le da la ley de su creación, en los lugares donde el está recibido.

Artículo 4� Tendrá la dirección del Gobierno de la Ciudad y territorio de Buenos Aires, hasta que se verifique lo dispuesto en el artículo primero.

Artículo 5� El actual Congreso General se abstendrá de tratar de otros negocios que no sean los expresados en el artículo segundo, á no ser en algún caso urgentísimo.

Artículo 6� Si las Provincias que se han pronunciado por la separación de sus Diputados, después de haber tenido conocimiento de la presente ley, insisten en su remoción, cesarán desde luego en el ejercicio de sus poderes.

Artículo 7� El Ejecutivo Nacional Provisorio procederá á invitar á las Provincias á la mas pronta reunión de una Convención Nacional, que podrá componerse por ahora de un Diputado por cada una en el lugar que ellas eligieren.

Artículo 8� Los objetos de la Convención serán, reglar su misma representación en sus formas y en el número de sus miembros según las instrucciones que reciban de sus Provincias, nombrar Presidente de la República, proveer cuanto estimen conveniente en las actuales circunstancias de la Nación, y recibir los votos de las Provincias, sobre la aceptación ó repulsa de la Constitución, ó sobre diferir su pronunciamiento en esta materia hasta mejor oportunidad.

Artículo 9� El presente Congreso quedará disuelto en el momento que tenga un conocimiento oficial de estar instalada la Convención.

Artículo 10� La Ciudad de Buenos Aires, y todo el territorio de su antigua Provincia se reunirá por los Representantes que deja, en el modo y forma en que lo hacia anteriormente, para deliberar sobre su carácter político y demás derechos, según las actuales circunstancias y para nombrar su diputación para la Convención Nacional.

Artículo 11� El Congreso General recomienda á las Provincias la conservación de un cuerpo deliberante hasta la instalación de un nuevo Congreso.

Artículo 12� El Presidente que se elija, empleará todos sus esfuerzos, en el modo que su prudencia le aconsejare, para hacer cesar la guerra civil, á cuyo efecto queda autorizado para los gastos necesarios.

Artículo 13� Se recomienda con particularidad al nuevo Presidente el grande objeto de la guerra nacional y la adopción de los medios mas eficaces y enérgicos para que todos los pueblos concurran á ella del modo que tan imperiosamente demanda el honor de la República. De orden del Congreso se comunica á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.

ESPERO HABERTE ALLIDADO;)

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