Religión, pregunta formulada por susanad010810, hace 8 meses

una anecdota con el derecho a la vivienda
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Contestado por cardozotatiana2021
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Jurídicamente hablando, no. El Art. 47 de la Constitución española de 1978 [Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos] es uno de los preceptos más originales de nuestra Ley Fundamental porque no existía ningún precedente similar en el legado constitucional español y –en nuestro entorno– salvo Bélgica y Portugal, pocos Estados mencionan la existencia de ese derecho a un techo como, habitualmente, se reclama en muchas manifestaciones.

Jurídicamente hablando, no. El Art. 47 de la Constitución española de 1978 [Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos] es uno de los preceptos más originales de nuestra Ley Fundamental porque no existía ningún precedente similar en el legado constitucional español y –en nuestro entorno– salvo Bélgica y Portugal, pocos Estados mencionan la existencia de ese derecho a un techo como, habitualmente, se reclama en muchas manifestaciones.Dentro del Título I de la Constitución, el Art. 47 CE no forma parte del capítulo II (derechos y libertades) sino del III (principios rectores de la política social y económica) y esa ubicación tiene una enorme trascendencia. Al ser un principio rector, los constituyentes no lo concibieron como un verdadero derecho subjetivo sino como una directriz que debe inspirar las actuaciones del Estado y los poderes públicos en el ámbito socioeconómico; podríamos decir que se planteó como una buena intención para tenerla en cuenta pero que sólo se puede alegar ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen este precepto.

Jurídicamente hablando, no. El Art. 47 de la Constitución española de 1978 [Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos] es uno de los preceptos más originales de nuestra Ley Fundamental porque no existía ningún precedente similar en el legado constitucional español y –en nuestro entorno– salvo Bélgica y Portugal, pocos Estados mencionan la existencia de ese derecho a un techo como, habitualmente, se reclama en muchas manifestaciones.Dentro del Título I de la Constitución, el Art. 47 CE no forma parte del capítulo II (derechos y libertades) sino del III (principios rectores de la política social y económica) y esa ubicación tiene una enorme trascendencia. Al ser un principio rector, los constituyentes no lo concibieron como un verdadero derecho subjetivo sino como una directriz que debe inspirar las actuaciones del Estado y los poderes públicos en el ámbito socioeconómico; podríamos decir que se planteó como una buena intención para tenerla en cuenta pero que sólo se puede alegar ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen este precepto.En la práctica, esto significa que no podemos pedirle a un juez acceso a una vivienda digna –ni a la cultura, a un medio ambiente limpio o a una pensión para que los jubilados puedan llegar a fin de mes; frases que suelen oírse habitualmente– porque el contenido de los Arts. 39 a 52 CE sólo establece una pauta, la línea que debe perseguir el Estado, y su efectividad dependerá más de las acciones que lleve a cabo el legislador que del propio enunciado de la Constitución; es decir, si hay desarrollo normativo, estos derechos tendrán alcance real

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