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Artículo 8.- La Comisión Nacional del Salario Mínimo, tendrá autonomía funcional y las siguientes atribuciones:
a. Fijar el salario mínimo, teniendo como referencia el costo de la canasta básica de cincuenta y tres (53) productos, la cual debe ser calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE), tomando en cuenta las cantidades y valores nutritivos y calóricos, en niveles saludables, necesarios para los miembros de una familia promedio y tomando en cuenta el nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones, prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales y los salarios más altos pagados por el Estado; así como los factores económicos, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Empleadores y trabajadores formarán parte de esta Comisión.
b. Requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con salarios de parte del Banco Central de Nicaragua, quien además entregará información sobre el comportamiento de los diferentes sectores económicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará información sobre los diez niveles salariales más bajos de los servidores públicos y el Ministerio del Trabajo toda la información sobre el comportamiento de los salarios mínimos de mercado, su cobertura y la relación con la canasta básica.
c. Ejercer la supervisión del cumplimiento de los acuerdos que fijan el salario mínimo.
d. Conocer de toda solicitud de revisión que se formule para mejorar el salario mínimo en vigencia, la resolución que adopte al respecto, será válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
e. Reajustar de forma automática el salario mínimo sobre la base de la pérdida del poder adquisitivo indicado por la variación semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir la tasa de inflación semestral anunciada oficialmente por el Banco Central de Nicaragua, más el crecimiento real de cada sector de la economía según Cuentas Nacionales del Banco Central de Nicaragua, hasta llegar a un máximo del cien por ciento de la Canasta Básica. Una vez que el salario mínimo de cada sector de la economía logre el cien por ciento de la Canasta Básica, los incrementos posteriores se limitarán a la indexación que determine la variación semestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) anunciada por el Banco Central de Nicaragua.
f. Velar para que las resoluciones que fijen el salario mínimo sean efectivamente cumplidas; y denunciar ante las autoridades del trabajo las infracciones que se cometan.
g. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
h. Las otras que señale el reglamento.
Artículo 9.- Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo, todos los informes que ésta solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 10.- Las resoluciones que adopte y publique la Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán de obligatorio cumplimiento para los empleadores y trabajadores.
La infracción por parte de los empleadores será sancionada con multa mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la correspondiente planilla al momento de la infracción. El producto de esta multa será enterado al Fisco y destinado a los fondos estatales de atención a la niñez.
Las resoluciones serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y adicionalmente, al menos, en tres medios de comunicación, uno de ellos escrito. Los empleadores deben fijar en lugares visibles para los trabajadores, copia de la resolución que establecerá los salarios mínimos vigentes.
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