Derecho , pregunta formulada por jessicaorirb, hace 7 meses

refuerzos de las obligaciones romanas

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Contestado por sofiamaster150
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Respuesta:Refuerzo de las obligaciones y Senadoconsulto Veleyano

En un principio, en la época antigua, el fiador era el único responsable porque se colocaba en el puesto del deudor. En la época clásica, el fiador va a responder de manera solidaria con el deudor principal. Por lo tanto, en la época clásica se tratará de obligaciones solidarias porque el fiador se coloca al lado del deudor, serán codeudores. Ya en la época justinianea es cuando se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador que llega a nuestros días.

Por tanto, aquí en la época justinianea el acreedor debe agotar primero la vía de dirigirse al deudor principal y, si este no paga o es insolvente, se dirigirá contra el fiador.

Formas de fianza

Las tres formas de fianza que se conocieron en Roma se constituían de forma verbal. SPONSIO y FIDEPROMISSIO solo podían garantizar a su vez obligaciones de carácter estipulatorio. Sin embargo, la FIDEIUSSIO sirve para garantizar todo tipo de obligaciones. La SPONSIO y la FIDEPROMISSIO tenían un grave inconveniente y era que, a veces, el fiador quedaba obligado y respondía de la deuda aunque la estipulación o promesa del deudor fuese inválida y, por tanto, éste no quedaba obligado.

Pero, este inconveniente se va a subsanar con la FIDEIUSSIO porque el fiador solamente queda obligado siempre y cuando también lo esté el deudor principal. En la época de Justiniano, los tres tipos de fianza se funden en una sola figura que es la de la FIDEIUSSIO. En la época clásica, el fiador va a responder a la par que el deudor principal, es decir, que el acreedor se puede dirigir tanto contra uno como contra otro. La litis contestatio, celebrada contra cualquiera de ellos, extingue ambas obligaciones.

Por tanto, en la época clásica la fianza es como si fuera una obligación solidaria. En virtud de esta figura el fiador solamente se obliga a pagar la parte de la deuda que el deudor principal no le pagó al acreedor, pero los juristas romanos consideraban que ésta no era una verdadera fianza porque para ellos la obligación del fiador debía ser idéntica a la del deudor principal. El carácter accesorio de la fianza se confirma con Justiniano porque se le concede al fiador un beneficio que se encuentra recogido hoy en nuestro CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL DE 1889 que se llama BENEFICIUM EXCUSSIONIS. Por medio de este beneficio, el fiador le puede obligar al acreedor a que se dirija primero contra el deudor principal y, sólo, cuando se demuestre que el deudor no le puede pagar se podrá dirigir contra el fiador.

Para terminar, la fianza después de la Litis Contestatio, la cual tiene un efecto consuntivo , sin embargo, a pesar de ello, en la FIDEIUSSIO, en la época de Justiniano, la obligación subsiste tanto frente al deudor principal como contra el fiador hasta que se verifique el pago. Sin embargo, el fiador que paga tiene derecho a que se le ceda la ACCIÓN que le correspondía al acreedor frente al deudor principal.

Mandatum pecuniae credendae presenta un doble punto de vista

El mandatario que concedió el préstamo al tercero dispone contra el mandante de una ACTIO MANDATI CONTRARIA para obtener el rembolso si el deudor no paga.

Refuerzo de las obligaciones

En el Derecho clásico, arras era solamente una señal que consistía en una suma de dinero u otra cosa que el deudor le dejaba al acreedor para probar la existencia de un contrato consensual, normalmente, la compraventa. En el Derecho justinianeo, por influencia del Derecho griego, las arras cumplen una función penal. En general, se puede decir que es una clausula que se añade a un contrato en dónde se faculta al acreedor a exigir una pena, normalmente, pecuniaria, si el deudor no cumple o no cumple debidamente la prestación a la que se comprometió.

El Senadoconsulto Veleyano

El negocio de interceder de la mujer no era nulo, pero el pretor le concedía a la mujer una exceptio senatusconsulti Veleyani, y el acreedor no va a cobrar de ella. La prohibición de la intercesión de la mujer fue recogida en la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña del año 1960 que planteaba el problema de su evidente inconstitucionalidad al estar en contra del Artículo 14 de la Constitución española. Hoy, este derecho especial de Cataluña se encuentra derogado.

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