que repercusiones trae el genocidio para las sociedades
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La aprobación de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio por parte de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1948, fue un suceso paradójico en el marco del derecho internacional. Por una parte, dio cuenta de la voluntad de convertir al aniquilamiento sistemático de grupos de población en un delito imprescriptible y extraterritorial, buscando poner un límite a la impunidad de los genocidas a lo largo de la historia. Sin embargo, simultáneamente, la exclusión de diversos grupos de su propia definición –grupos políticos, de género, de identidad sexual pero, muy en especial, aquellos surgidos a partir de una motivación política– implicó que la convención se transformara en una herramienta inútil y sin aplicación en los cincuenta años posteriores a su sanción –y con muy escasa aplicación posterior–, pese a la reiteración persistente de genocidios en muy diversas latitudes de nuestro planeta. No es tan difícil explicar por qué: no es posible comprender ningún genocidio real
Los cuestionamientos a la redacción de la Convención fueron tan reiterados como estériles durante toda la segunda mitad del siglo xx; desde los pioneros trabajos de Leo Kuper (1981), Israel Charny (1994) o Frank Chalk y Kurt Jonassohn (1990), hasta el informe encargado a Benjamin Whitaker (1985), que nunca fuera tratado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La reproducción de la definición restrictiva en el Estatuto de Roma, en 1998, pareció dar por clausurada la discusión. Muchos jueces y académicos optaron por abandonar el uso del concepto, prefiriendo uno mucho más laxo –pero también más ambiguo– como el de crímenes de lesa humanidad, que poco a poco fue ganando terreno en las sentencias internacionales. Dicha posición fue reflejada en la definición de William Schabas, quien llegó a plantear que “en lugar de ampliar la definición de genocidio como modo de resolver [las lagunas y problemas de su definición legal] la comunidad internacional debiera optar por una visión expandida de los crímenes de lesa humanidad” (Schabas, 2010: 141).
Por el contrario, este trabajo propone otra línea de reflexión exactamente opuesta a la conclusión de Schabas y de la mayoría de las sentencias de las cortes internacionales, buscando elucidar diversas cuestiones teóricas que, aunque aparecen como disruptivas con las miradas hegemónicas en el ámbito de la justicia internacional, han sido aceptadas y utilizadas por diversos tribunales en distintos lugares del planeta, desde Argentina hasta Bangladesh, y que tienden a cobrar cada vez más importancia. Podríamos resumirlas en los siguientes puntos:
1.
Que la Convención sobre Genocidio dejó abierta su posibilidad de aplicación efectiva, a partir del principio –desarrollado por Lemkin– de que los genocidios modernos son, en definitiva, “procesos de destrucción de la identidad de grupos nacionales”, sean cuales sean las características de la identidad de dichos grupos que busca destruirse y siendo que dicha definición (la destrucción parcial de un grupo nacional) se encuentra contemplada en la redacción actual de la Convención y permite dicha interpretación;
2.
Que la especificidad de la “intención de destrucción de un grupo” que se encuentra en el concepto de genocidio no se halla incluida en la definición de crímenes de lesa humanidad, y que por lo tanto se requiere recuperar la primera figura conceptual para dar cuenta de una especificidad histórica fundamental para comprender los procesos de aniquilamiento modernos;
3.
Que la mirada que defino como “binaria” –que comprende los procesos de destrucción como conflictos entre identidades esencialmente diferentes, como “alemanes versus judíos, turcos versus armenios, o hutus versus tutsis”– debe ser puesta en cuestión, ya que en verdad legitima la perspectiva de los perpetradores del genocidio y sus modos de concebir tanto las identidades como los conflictos entre las mismas, y;
4.
Que la creciente ampliación de la figura de crímenes de lesa humanidad –que incluye actos como el de “terrorismo”– vuelve relevante distinguir estos dos conceptos –genocidio y crímenes de lesa humanidad– ya que la figura de crímenes de lesa humanidad ha comenzado a ser utilizada como una avanzada sobre la soberanía y autonomía política de los Estados de África, América Latina o Asia, con la excusa de la defensa de los derechos humanos definidos de modo cada vez más laxo y abierto. Los genocidios del pasado se vuelven, entonces, una excusa para justificar la intervención militar, bombardeo indiscriminado y ocupación territorial ante situaciones no comparables y sustancialmente diferentes, como las acciones de organizaciones insurgentes, grupos opositores o luchas intestinas por el poder que en modo alguno alcanzan la dimensión de prácticas sociales genocidas, sea cual sea la definición que utilicemos.