Ciencias Sociales, pregunta formulada por mishelleanthonella, hace 1 año

¿Qué normas legales sustentarían nuestra denuncia?

Respuestas a la pregunta

Contestado por johnwick57
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Respuesta:

Artículo 1°. - Delito de discriminación

Incorpórase al Título XIV-A del Código Penal el Capitulo IV, con el siguiente texto:

"Capítulo IV DISCRIMINACIÓN

Artículo 323°.- El que discrimina a otra persona o grupo de personas, por su diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, será reprimido con prestación de servicios a la comunidad de treinta a sesenta jornadas o limitación de días libres de veinte a sesenta jornadas.

Si el agente es funcionario público la pena será prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres años, conforme al inciso 2) del Articulo 36°."

Artículo 2°. - Responsabilidad administrativa

Modificanse los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 26772, en los términos siguientes:

"Artículo 1°.- La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato.

Artículo 2°.- Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier índole.

Artículo 3°.- Las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centro de formación educativa, serán sancionadas por el Ministerio de Educación.

La sanción administrativa será de multa no mayor de 3 Unidades Impositivas Tributarias o cierre temporal del local que no excederá de un año.

En los casos antes mencionados se podrá sustituir la sanción de cierre temporal por el doble de la multa impuesta, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo justifican. La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada."

Articulo 3°. - De la sanción de clausura temporal

El Juez podrá aplicar la clausura temporal a que se refiere el Artículo 105° del Código Penal, en los casos del delito tipificado en el Artículo 323°, por el término que sumado a la sanción administrativa no exceda de 5 (cinco) años.

Explicación:

la coronita pliss

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