¿que necesidades comunes tendrias con alguien que ha vivido cien años? ¿Y qué diferencias?
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1. Cuando en una familia existen personas con alguna incapacidad o discapacidad, sus padres y familiares tienen una legítima preocupación por su futuro, especialmente cuando ellos falten y no les puedan brindar personalmente ese continuo desvelo. El deseo de estos padres y familiares es garantizarles en todo momento unos cuidados personales y los suficientes recursos para que tengan una calidad de vida asegurada.La Ley otorga a los progenitores y familiares algunos medios de previsión para proteger a ese hijo o familiar necesitado de especial apoyo y afecto; estos medios pueden ser, entre otros: a) hacer un testamento que lo ampare en el aspecto personal y en el patrimonial, ampliando la legítima con el tercio de mejora y/o el de libre disposición; b) designarle tutor; c) determinarle una sustitución fideicomisaria que podrá gravar la legítima estricta en su beneficio; d) donarle o legarle un derecho de habitación sobre la vivienda habitual del progenitor, que no se computará para el cálculo de las legítimas, cuando convivía con el testador; e) legarle el usufructo de determinados bienes, dejando la nuda propiedad para los hermanos y, mientras viva, obtendrá los frutos y rentas que produzcan los bienes, pero sin poder venderlos. Cuando fallezca, los hermanos consolidarán la plena propiedad.2. Otra posibilidad que tienen los padres y familiares es suscribir un contrato de alimentos en beneficio del incapaz, mediante el cual una de las partes se obliga a proporcionarle vivienda, manutención y asistencia, recibiendo a cambio la propiedad de determinados bienes y derechos, mientras viva el beneficiario.3. Existe también el patrimonio protegido (Ley 41/2003, de 18 de noviembre), contemplado para la protección económica de las personas con discapacidad, a través del cual se concede la posibilidad de agrupar un conjunto de bienes, dinero y derechos, formando un patrimonio del que sólo puede ser beneficiaria la persona que se encuentre afectada por una discapacidad física mayor del 65%, o por una discapacidad psíquica mayor del 33% (según certificado administrativo acreditativo del grado de minusvalía), con independencia de que haya sido o no judicialmente incapacitada, y con la finalidad de satisfacer sus necesidades vitales.El patrimonio protegido puede constituirse por la propia persona con discapacidad, es decir, el propio beneficiario si conserva su capacidad de obrar, pudiendo nombrar y sustituir a su administrador. También pueden constituirlo los padres, tutores, curadores y guardadores de hecho de la persona incapaz. Se requiere una aportación inicial de dinero u otra clase de bienes o derechos a título gratuito.Una vez constituido, cualquier persona puede efectuar aportaciones al mismo, a título gratuito. Se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario, anotando las normas de administración de ese patrimonio, según las necesidades de la persona con discapacidad y los bienes aportados y determinando el momento en que comenzará su uso, bien al fallecimiento de los progenitores o, incluso, en vida de éstos. Es conveniente inscribirlo en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad.El patrimonio protegido se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, o cuando el beneficiario deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la Ley o por decisión judicial cuando así convenga al interés de la persona con incapacidad.A nivel fiscal existen medidas y beneficios para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos a título gratuito. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulan el régimen tributario aplicable al discapacitado, titular del patrimonio protegido, por las aportaciones que se integren en éste; y a las personas que aportan al patrimonio por las disposiciones que realicen.
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