que funcion debio cumplir el IERAC?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
LEY ORGANICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS
ANCESTRALES
Ley 0
Registro Oficial Suplemento 711 de 14-mar.-2016
Ultima modificación: 21-ago.-2018
Estado: Reformado
LEY ORGANICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2016- 0398
Quito, 07 MAR 2016
Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO
DE LEY ORGANICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES.
En sesiones de 1 y 3 de marzo de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y
el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGANICA
DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES, para que se sirva publicarlo en el
Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ
Secretaria General
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACION
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGANICA DE TIERRAS RURALES
Y TERRITORIOS ANCESTRALES", en primer debate el 22 y 29 de enero de 2015; en segundo
debate el 17 y 22 de diciembre de 2015 y el 7 de enero de 2016; y, se pronuncio sobre la objeción del Presidente Constitucional de la República el 1 y 3 de marzo de 2016.
Explicación:
Quito, 7 de marzo de 2016
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ
Secretaria General
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 3, numeral 5, de la Constitución de la República establece que son deberes
primordiales del Estado, entre otros, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover
el desarrollo sustentable y la distribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen
vivir;
Que, el artículo 13 de la Constitución señala que las personas y colectividades tienen derecho al
acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos
a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, promoviendo
la soberanía alimentaria;
Que, el artículo 321 de la Constitución, determina entre otros aspectos que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta y que deberá cumplir con su función social y ambiental;
Que, la invocada Constitución en su artículo 66, numeral 26, reconoce y garantiza a las personas, el
derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental; y que
el derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre
otras medidas;
Que, en los artículos 57 numerales 4, 5 y 6, 58 y 59 de la Constitución se reconoce y garantiza a las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblos
montubios, los derechos colectivos a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras
comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de las
tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita; y a participar en el uso, usufructo,
administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras;
Que, el artículo 281 de la Constitución, prescribe que la soberanía alimentaria constituye un objetivo
estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, comunas,
pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados
de forma permanente; para lo cual será responsabilidad del Estado, entre otras: promover políticas
redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos
productivos;
Que, el artículo 282 de la Constitución establece que el Estado normará el uso y acceso a la tierra
que deberá cumplir la función social y ambiental y que un fondo nacional de tierra, establecido por
ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la misma, además, que se prohíbe
el latifundio y la concentración de la tierra;
Que, el artículo 323 de la Constitución dispone que con el objeto de ejecutar planes de desarrollo
social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado por
razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes,
previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la Ley;