¿QUÉ ESPECÍFICA EL ARTÍCULO 103 Y 108 CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY DE AMPARO?
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Respuesta:
ARTÍCULO 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito
Artículo 108.
- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga.
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