Administración, pregunta formulada por jazm102, hace 5 meses

que diferencia existe entre el criterio formal y material de la definición constitucional?​

Respuestas a la pregunta

Contestado por manuelrblxx
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Respuesta: jurídicos, el Estado Constitucional propone la Supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico, reconociendo su carácter de norma de normas y su fuerza legitimadora. En ese orden de ideas, si en el Estado Legal imperaron las reglas y la subsunción, en el Estado Constitucional resaltarán las premisas esencias, tales como valores y principios, y el derrotero metodológico estará orientado por la ponderación y la racionalidad.

Así, en este nuevo modelo de Estado, la Constitución es vista como un documento irradiador del sistema jurídico, de ahí que coloquialmente se identifique este esquema estatal con el fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, cuyo análisis exige citar la producción de Ricardo Guastini, quien sobre el particular aportó los elementos propios de dicho fenómeno y en consecuencia, las características estructurales del Estado Constitucional, que en su orden son: (i) Existencia de una Constitución Rígida, (ii) garantía jurisdiccional de la Constitución, (iii) aplicación directa de la Constitución, (iv) fuerza vinculante de la Constitución, (v) sobre interpretación de la Constitución, (vi) interpretación conforme a la Constitución e (vii) influencia de la Constitución en el debate político, y un último elemento propuesto por el profesor Celestino Del Arenal, cual es (viii) la circularidad e integración normativa.

Existencia de una Constitución Rígida.

En este sentido, la rigidez constitucional se configura como criterio definitorio de la supremacía de la Constitución, en el entendido de que es ésta norma la que ilustra al ordenamiento jurídico y lo subordina, proscribiendo las contradicciones entre la carta política y el ordenamiento en general. De manera adicional, una Constitución se considera rígida cuando sus mecanismos de reforma o modificación, bien sea por el actor o por el procedimiento, son mucho más exigentes que los señalados para crear la ley.

“Una constitución rígida, en primer lugar es escrita y en segundo término, está protegida –garantizada– contra la legislación ordinaria y en donde, además, se deben distinguir dos niveles en el que la Constitución está por encima de la legislación común, no pudiendo ser derogada, modificada o abrogada por ésta última” (Hoyos, 2015)

Garantía jurisdiccional de la Constitución.

Es la consecuencia lógica de la superioridad de la Constitución, ya que “tiene la pretensión de vincular los demás poderes a los mandamientos constitucionales, pues de nada serviría la previsión de contenidos materiales o formales si no hubiera ninguna instancia propia de apreciación de lo que es conforme o contrario a la Constitución”.

La garantía jurisdiccional se ata a la existencia de controles judiciales de constitucionalidad que brinden una garantía efectiva respecto del cumplimiento y desarrollo de la Constitución. En la actualidad se reconocen dos modelos o niveles de control de constitucionalidad: (i) el concentrado, ejercido por un tribunal constitucional con competencia exclusiva para estudiar de manera abstracta la constitucionalidad de los mandatos jurídicos; y (ii) el difuso o por vía de excepción, adjudicado en esencia a todos los operadores judiciales, quienes tienen la potestad de no aplicar una disposición jurídica en caso concreto por considerarla contraria al texto constitucional.

Fuerza vinculante de la Constitución.

Una Constitución “es una norma jurídica genuina, vinculante y capaz deproducir efectos jurídicos, elemento afinadamente adaptable al neoconstitucionalismo ideológico” (Hoyos, 2015)

Guastini sobre el particular admite dos concepciones diferentes, “La primera […] refiere la posibilidad de repeler leyes que contraríen de forma no aceptable a las normas constitucionales, sean estas formales o materiales; el segundo más específico, consiste en la consideración de todos los dispositivos de la Constitución como verdaderas normas jurídicas y por lo tanto, aptas para producir efectos jurídicos. Este último sentido tiene por objetivo romper con el carácter meramente político, que con frecuencia se solía atribuir a las normas materiales de la Constitución, principalmente en lo que se refiere a los derechos fundamentales” (Guastini, 2015)

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