Derecho , pregunta formulada por grondonalujan, hace 10 meses

Qué dice el código civil sobre el origen de las personas?

Respuestas a la pregunta

Contestado por gamecrack413
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resumen:

Durante las últimas décadas de la dogmática civil, ha existido una creciente preocupación por perfilar los contornos del concepto de persona. La constitucionalización del derecho civil, así como el surgimiento de dilemas bioéticos ha gatillado que un amplio espectro de autores hayan intentado elucidarlo. El Código Civil chileno contiene un conjunto discreto de reglas que explícitamente determinan los requisitos para contar como persona. Sin embargo, no es del todo claro cuál es la extensión de esta conceptualización ni si admite su uso en los diversos contextos de discusión en los que se presenta. Dado lo anterior, corresponde preguntarse por el sentido de la regulación que ofrece el Código. El artículo proporciona un panorama de la discusión sobre el concepto de persona en la dogmática chilena y sugiere la distinción entre criterios, fundamentos y consecuencias normativas del concepto, como una forma más precisa de análisis

el codigo:

La historia de nuestra codificación fue abundante en proyectos14; el libro primero, “De las personas”, no figuró sino hasta 185315. Salvo en su numeración, que originalmente correspondía al precepto 54, el artículo 55 no recibió modificaciones.

De acuerdo a ciertos comentaristas, esta disposición sería original en su redacción16. Otros, en cambio, lo niegan. En sus Explicaciones, Robustiano Viera señala que Bello “la copió del Código de Luisiana”17. Se refiere al Código de Luisiana de 1808, el cual en su Título I del Libro I conceptualiza la personalidad. Contra lo sugerido por este autor, no es posible hallar una regla equivalente a la del Código chileno; en rigor, sustantivamente distaba bastante del ideal igualitario, pues -entre otras cosas- disciplinaba en detalle el régimen de la esclavitud18.

Andrés Bello no emitió comentarios sobre el artículo 55. Sí lo hizo, en cambio, respecto de los artículos 74 y siguientes. El artículo 74 establece que:

La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Así, los requisitos del Código para que principie la existencia legal de la persona son la separación completa de la madre y la supervivencia de la criatura, siquiera un instante, a dicha separación. Esta regulación del Código, responde a una modificación del sistema antiguo. En relación a las condiciones para suceder, el Fuero Real exigía diez días de supervivencia de la criatura y el bautismo de la misma19. El Fuero Juzgo, solo el bautismo20. Las Siete Partidas, en cambio, requerían que la criatura además tuviese forma humana21. Finalmente, la Ley Nº 13 de Toro exigía nacer vivo, sobrevivir al menos veinticuatro horas y ser bautizado22.

Andrés Bello comenta que:

“[l]a condición de vivir veinticuatro horas después del nacimiento, no parece de utilidad alguna. ¿Se dirá que puede muchas veces ser dudoso si el recién nacido ha vivido ó nó un momento después de la separación? La misma duda se presentará para decidir si estaba vivo ó nó en el momento de cumplir las veinticuatro horas. Añádase á esto la dificultad de medir con absoluta precisión este espacio de tiempo.

El nacer todo vivo y tener figura humana, son condiciones que darían lugar á dudas y cavilaciones. La de ser bautizado fomentaría la práctica anti-canónica del bautismo administrado sin necesidad por personas incompetentes.”23

Este tipo de observaciones pragmáticas llevó a Bello a alejarse del derecho indiano. Lo mismo ocurrió con el Código Civil francés. Si bien el Código Napoleónico no contiene una definición de la persona ni del comienzo de su existencia legal, en algunos artículos se refiere a ello. Por ejemplo, el artículo 725 a propósito de los requisitos para suceder establece que “Para heredar es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se determina. Por consiguiente, son incapaces de heredar: 1) El que aún no ha sido concebido; y 2) El niño que no ha sido viable”. Bello adhirió a la tesis opuesta: la de la vitalidad. Según el artículo 74, basta que la criatura haya sobrevivido siquiera un instante a la separación de su madre para atribuirle personalidad. No se requiere, por tanto, un juicio sobre la aptitud de vida del neonato24.

En suma, si bien es poca la información sobre el articulado, es posible apreciar una preocupación eminentemente patrimonial -centrada en las condiciones para atribuir derechos sucesorios- a la hora de reflexionar en torno a los detalles que demarcan la vida como persona. Predominaban las consecuencias normativas susceptibles de valoración económica y entregaban sentido a los requisitos establecidos en el Código.

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