¿Que derechos constitucionales se establecen en los articulos 1 al 35 en Argentina?
URGENTE DOY TODOS MIS PUNTOS!!
Respuestas a la pregunta
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar
la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero - Declaraciones, derechos y garantías
ARTÍCULO 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según lo establece la presente Constitución.
ARTÍCULO 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad que se
declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
ARTÍCULO 4.- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la
Nación, o para empresas de utilidad nacional.
ARTÍCULO 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra Provincia.
ARTÍCULO 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
ARTÍCULO 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es
de obligación recíproca entre todas las provincias.
ARTÍCULO 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en
las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
ARTÍCULO 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
ARTÍCULO 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
ARTÍCULO 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
ARTÍCULO 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de
la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.