¿Qué Constituciones estuvieron en vigencia durante el gobierno de Alfredo Stroessner?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
La Constitución que hoy rige en el Paraguay fue expedida el día 25 de agosto de 1967 por una Convención Nacional Constituyente, y promulgada en la misma fecha por el Gobierno que preside el señor General Alfredo Stroessner. Dicha Constitución, la cual derogó la que había estado en vigencia desde el 10 de julio de 1940,1 se inicia con un preámbulo del que parece adecuado destacar este pasaje:
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa ... conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden ... como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres ... sancionan esta Constitución para la República del Paraguay.
2. El Capítulo V de esta nueva Constitución, intitulado Derechos, Garantías y Obligaciones, reconoce los derechos individuales, sociales, económicos, políticos y culturales de la persona, consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, e incluye disposiciones tendientes a asegurar el goce efectivo y el ejercicio cabal de esos derechos.
El Artículo 50 declara que “toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación”.
El Artículo 56 establece que “todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones en este último caso que las establecidas por la ley”.
Los Artículos 68 y 69 reconocen la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, respectivamente. El derecho de libertad religiosa y de culto está consagrado en el Artículo 70, y los Artículos 71, 72 y 73 garantizan la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El Artículo 76 reconoce los derechos de reunión, asociación y petición.
Los recursos de habeas corpus y amparo se encuentran establecidos en los Artículos 77 y 78.
En cuanto al derecho a la vida privada y familiar, al derecho de protección a la maternidad y a la infancia, así como a la seguridad social, la Constitución los reconoce del Artículo 81 hasta el 88. Los derechos a la educación, cultura y salud se hallan consagrados del Artículo 89 al 93.
3. La Constitución paraguaya es pues, como se ve por estas transcripciones, suficientemente categórica y comprensiva en materia de reconocimiento de los derechos humanos esenciales, así como en materia de previsiones conducentes a la defensa adecuada de los mismos.
Los redactores de este documento dejaron inclusive una laudable muestra de previsión y celo por la protección del individuo frente a posibles desvíos de las autoridades, al establecer (Artículo 80) que:
La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.
Esta disposición concluye con otra prevista advertencia, que merece también destacarse, y es la de que, “la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía”.
4. En el Paraguay, al igual que en muchos otros países, las normas constitucionales o legales que consagran y tutelan los derechos y garantías individuales, quedan sujetas a determinadas restricciones o limitaciones cuando entra en vigor el régimen de legalidad extraordinaria comúnmente llamado “estado de sitio”.
El Capítulo V de la Constitución paraguaya, dedicado casi en su integridad al reconocimiento de los derechos y garantías del ciudadano, se cierra casualmente con la disposición que instituye el “estado de sitio”. Dice así tal disposición:
Artículo 79. Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser aplicado solamente en caso de conflicto o