principio al que deben apegarselas asosiasiones civiles
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LEY DE ASOCIACIONES CIVILES
Capítulo I
Principios Generales
ARTICULO 1°: Concepto- La asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privado, que
se origina a partir del acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes ejerciendo el derecho de
asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse
entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a
través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las características esenciales, establecidas en
el artículo 33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil. Las asociaciones civiles con personería
jurídica otorgada por el Estado, serán consideradas en el derecho argentino como una especie de las
denominadas organizaciones libres del pueblo u organizaciones no gubernamentales (ONG.).
ARTÍCULO 1º BIS- Objeto de bien común: Las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto
de bien común para poder ser autorizadas a funcionar y durante su existencia como personas
jurídicas. Para considerar que un objeto es de bien común, deberá constatarse por parte de los
organismos estatales de fiscalización y control facultados para conceder la autorización para
funcionar con el carácter de persona jurídica, las siguientes condiciones:
a) El objeto de bien común deberá interpretarse como conveniente al pueblo.
b) El bien común habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las
asociaciones civiles cumplan su objeto.
c) El bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los
integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su
conjunto.
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