Ciencias Sociales, pregunta formulada por Usuario anónimo, hace 11 meses

porque los pueblos indígenas son preexistentes para el estado argentino?​

Respuestas a la pregunta

Contestado por azzulturquesa
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Respuesta:

La reforma constitucional de 1994, en su artítulo 75, inciso 17, "reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos" así como "la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan".

Se "garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural" ... y "su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten".

Ya la ley 23.302, de 1985, conocida como ley De La Rúa por el nombre de su autor, en su artículo 2 "reconoce la personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país", entendiendo "como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad"; definición a la que corresponde agregar …"o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas" tal como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, del año 1989, aprobado por ley 24.071 de 1972 y ratificado en abril de 2000 por el gobierno nacional.

La Constitución reformada en 1994 crea un sujeto colectivo de derecho, la Comunidad Indígena, la que debe ser administrativamente acreditada. La personería jurídica de las comunidades indígenas constituye un sujeto de derecho nuevo. Se trata de una entidad colectiva que le otorga a las comunidades la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones en el marco de sus propios valores y costumbres, del mantenimiento de sus instituciones y formas de organización social, cultural y económica. Establece el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra que ocupan tradicionalmente. Respecto a ello, el Convenio 169 establece que "los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión"… y agrega "deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Del análisis precedente se desprende que las comunidades tienen existencia histórica, carácter permanente y no circunstancial, localizaciones determinadas, y no pueden ser creadas ni responder a propósitos ajenos a la existencia real de un colectivo humano reconocido. Las comunidades se asientan tradicionalmente sobre las tierras a las que tienen derecho, y "ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos", según se establece en el artículo 75, inciso 17.

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