Por qué la administración es vinculante
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Se entiende por tal una decisión administrativa que condiciona el contenido de una decisión administrativa posterior en el mismo sentido que la antecedente. El significado de la expresión es distinto según el esquema jurídico en el que se inserta. Así, en aquellos sectores del ordenamiento que siguen rigurosamente el criterio del stare decissis, el acto administrativo posterior no puede apartarse de lo ya decidido para un caso distinto; ejemplo de tal posibilidad es la existencia de las consultas con respuestas vinculantes de la administración pública, cuando se incorporan al acto administrativo resolutorio de un expediente. En tal supuesto, la repetición de casos con idéntico pronunciamiento, originan una "práctica administrativa" que constituye a modo de una costumbre interna vinculante para la administración.
En aquellos casos en que el precedente se conecta con el principio de igualdad de trato (véase igualdad ante la ley), implica que la Administración debe seguir el criterio antecedente en igualdad de circunstancias, y siempre dentro del principio de legalidad, no en contra, aunque el precedente anterior ilegal esté consolidado.
Inversamente, el precedente o la práctica de no aplicar un precepto determinado del ordenamiento, como una especie de desuetudo, no vincula a la administración en el acto posterior, pues siempre está sujeta al principio inderogable de legalidad.
En nuestro ordenamiento sirve sobre todo como elemento de control de la actuación administrativa para conocer su motivación, la cual debe expresar la administración aunque el acto sea discrecional. Así lo dispone el art. 54, c de la ley 30/1992, cuando dice que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos "que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos". Por tanto, como regla general cabe decir que el precedente no vincula a la administración pública, sino en circunstancias sustancialmente idénticas a las contempladas y resueltas anteriormente y siempre dentro de la legalidad, y que cuando se separe de la actuación precedente, puede hacerlo, siempre y cuando lo justifique, lo motive, adecuadamente; pero que esa posibilidad de separarse de la actuación precedente debe referirse sobre todo al ámbito del ejercicio de la potestad discrecional, no reglada. No cabe, finalmente, confundir la posición de la administración en materia de aplicación del precedente, con el régimen de observancia de la jurisprudencia o del precedente judicial, puesto que la posición del Juez en la articulación de la división constitucional de poderes del Estado de Derecho, hace que el mismo tenga facultades; por un lado más amplias en orden a seguir sus propios precedentes, siempre y cuando motive adecuadamente la divergencia posterior de la resolución judicial y, por otro lado, más estrictas, en tanto que debe aplicar la jurisprudencia existente al caso litigioso posterior.