pliiiiisssss ya no tengo más puntos para volver a preguntar ;(
PONGO CORONITA uwu
------------------------------ARTÍCULO 99 y una imagen plox------------------------------
ley de tránsito N°7331 COSTA RICA
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
no sé si esto sirva :v pero este es el artículo
Explicación:
Artículo 99: Para los vehículos que presten el transporte público de grúa, rigen
las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en los
numerales 2, 3 y 6 del Artículo 97 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de
servicio.
b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los permisos para la
prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según
el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue
convenientes.
Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas por la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito; donde serán llamadas por los interesados a fin
de prestarles el servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de
vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar
el libro de registro, numerado y sellado por la Dirección General de Transporte
Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar
papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo,
las características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del
conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del
vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas
exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor del vehículo remolcado, el
duplicado firmado, en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este
documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso
de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades
de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización
dada sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del Artículo 130 de esta
Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección General
de Transporte Público para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su
Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta grados con luz de
color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta metros y dos faros
buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan
orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en
circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio
de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la
autorización previa de la autoridad competente.
Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y
reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en
su Reglamento.