Derecho , pregunta formulada por monlu91, hace 10 meses

Obcervacion de Seguridad de derechos

Respuestas a la pregunta

Contestado por rodrigoriveramtz44
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Respuesta:

1. La presente observación general reemplaza a las observaciones generales anteriores

núm. 6 (16º período de sesiones) y núm. 14 (23er período de sesiones), aprobadas por el

Comité en 1982 y 1984, respectivamente.

2. El artículo 6 reconoce y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. Se

trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en

situaciones de conflicto armado y otras emergencias públicas. El derecho a la vida tiene una

importancia decisiva tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye

en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero

también es un derecho fundamental, cuya protección efectiva es requisito indispensable para

el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido puede ser conformado y

permeado por otros derechos humanos.

3. El derecho a la vida no debe interpretarse en sentido restrictivo. Se refiere al derecho

de las personas a no ser objeto de actos u omisiones cuya intención o expectativa sea causar

su muerte prematura o no natural, así como a disfrutar de una vida con dignidad. El artículo 6

garantiza este derecho a todos los seres humanos, sin distinción de ninguna clase, incluidas

las personas sospechosas o condenadas por los delitos más graves.

4. El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida

arbitrariamente y que el derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de la

obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, darle efecto por

conducto de medidas legislativas y de otra índole y proporcionar recursos y reparación

efectivos a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida.

5. Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas

para velar por que, en los países que todavía no hayan abolido la pena capital, esta se aplique

únicamente en los casos más excepcionales, en relación con los delitos más graves y dentro

de los límites más estrictos. La prohibición de la privación arbitraria de la vida que figura en

el artículo 6, párrafo 1, limita aún más la capacidad de los Estados partes para aplicar la pena

de muerte. Las disposiciones del párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el

artículo 6 del Pacto y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

(“la Convención contra el Genocidio”).

6. La privación de la vida supone daños o lesiones deliberados o, de algún otro modo,

previsibles y evitables, que ponen fin a la vida, causados por un acto o una omisión. Va más

allá del daño o la amenaza a la integridad física o psíquica, prohibidos en el artículo 9, párrafo

1.

7. Los Estados partes tienen la obligación de abstenerse de conductas que den lugar a

una privación arbitraria de la vida. También deben ejercer la debida diligencia para proteger

la vida de las personas frente a privaciones causadas por personas o entidades cuya conducta

no sea atribuible al Estado. La obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el

derecho a la vida abarca toda amenaza que pueda tener por resultado la pérdida de la vida.

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