necesito hacer una metodologia de la investigacion. no se por donde empezar. mi tema es conocimiento de la ley 1034.
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.
La presente ley tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.
Art. 2°.- A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.
Art. 3°.- Son comerciantes:
a) las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b) las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.
Art. 4°.- Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.
Art. 5°.- Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.
Art. 6 °.- Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.
Art. 7°.- Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.
Art. 8°.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio.
Art. 9°.- No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
a) las corporaciones eclesiásticas;
b) los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y la Defensa Pública ;
c) los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley N° 200/70; y
d) las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
Art. 10.- La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos e interés, con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.
Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.
Art. 11.- Son obligaciones del comerciante:
a) someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice ;
b) inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige ;
c) seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin ; y
d) conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el artículo 85.
Art. 12.- La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:
a) su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada;
b) la determinación del género de sus actividad;
c) el lugar o domicilio del establecimiento u oficina;
d) el nombre del gerente o factor encargado del establecimiento ; y
e) los documentos que justifiquen su capacidad.
Art. 13.- La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.
Art. 14.- Son aplicables las disposiciones de la ley relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las actividades comerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren participación.