Necesito 5 Funciones de la herencia en Derecho, ayuden con las que puedan....
Respuestas a la pregunta
El derecho a suceder o derecho de sucesión hereditaria, puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere.
De una forma más breve y en esta misma acepción objetiva, también puede considerarse como aquel conjunto de normas, que formando parte del derecho civil, regula la sucesión hereditaria.
Suceder significa ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y, especialmente, el ingresar un heredero en lugar del fallecido.
El sucesor hereda en bloque en los derechos y deberes del causante, fallecido.
La sucesión hereditaria universalLa sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante fallecido.
¿Que dice el Código Civil respecto a la sucesión hereditaria?En el Código Civil, fiel a la tradición romanista, consagra el principio de sucesión en el crédito y en las deudas del causante. Esto es lo que señalan los arts. 659 y 661 C.C.; art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte»; art. 661: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.»
La sucesión comprende los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante y que constituyen su herencia si no tienen un destino prefijado.
La herencia equivale a sucesión hereditaria universal.
Significa subrogarse los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante y la situación que el heredero asume por virtud de este hecho.
Parece seguir este sentido el art. 660 C.C., cuando dice: «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.».
Pero la herencia también se refiere a la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
El art. 659 del Código se hace cargo indirectamente de esta acepción, diciendo que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
La herencia está compuesta tanto por el activo como por el pasivo de la masa hereditaria, es decir de los bienes y derechos del causante.
Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del fallecido, activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados); que subentra de un golpe en el conjunto de esas relaciones y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.
Legatario es el sucesor a título singular que adquiere solo objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto, dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.
La herencia se puede encontrar en las siguientes situaciones:
– SIN DIFERIR O PRESUNTA (antes de la apertura de la sucesión) cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto.
– ABIERTA. Tiene lugar en el momento de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento.
– DEFERIDA. Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor, por testamento o por la Ley.
– YACENTE. Cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el heredero.
– ACEPTADA O ADQUIRIDA, cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular. La adquisición de la herencia se produce a través de un acto, expreso o tácito, del heredero, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte del causante, o de aquél en que se supone ocurrida, si se trata de la declaración de fallecimiento.
– VACANTE. Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el art. 956 C.C
El testamento supone la posibilidad de que la voluntad de un sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su fallecimiento. Es un acto unilateral por el cual una persona puede determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de su patrimonio para después de su muerte.
El art. 658 del C.C., en sus párrafos 1 y 2 que: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima».
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