¿los siete derechos romanos tiene un símil en México ?
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Respuestas a la pregunta
Respuesta:
LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN MÉXICO.
(PONENCIA- RESUMEN)
Ricardo Chavira Villagómez
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
Morelia, Michoacán, México.
1.-INTRODUCCION. En los territorios conquistados y colonizados en América y por razón de que
fueron incorporados a la Corona de Castilla, se fue creando en la Nueva España y los otros reinos
americanos un subsistema del derecho castellano al que los historiadores del derecho han dado
por llamar “derecho indiano”, es decir, el derecho de las indias.
Este hecho ha sido denominado de diversas maneras. Unos autores llaman este fenómeno
“concesión del derecho”, y otros, “recepción del derecho”.
El peruano, Jorge Basadre, historiador del derecho, considera que en los territorios coloniales se
dio un fenómeno de “concesión”, ya que fue impuesto sobre el orden jurídico ya existente, un
nuevo derecho, básicamente en lo administrativo y en lo penal, interfiriendo en el orden civil
cuando se afectaban los intereses de la metrópoli y de la Iglesia.
En cambio, el profesor Lalinde, hablando de este mismo tema hace una diferencia entre
“recepción política” y “recepción técnica”, en el caso de que un pueblo adopte un ordenamiento
que no haya elaborado él mismo.
El primer concepto se daría en los casos en que la adopción del derecho ajeno se realizara “en
base a una imposición por parte del poder político que sostiene el ordenamiento “recibido” o, lo
que s lo mismo, a una subordinación política que el pueblo receptor reconoce al pueblo emisor”.
Para que se dé este supuesto, no debe darse la anulación total de la autonomía del pueblo
receptor.
Desde otro punto de vista, y sin entrar a considerar si se trata de un fenómeno de recepción o
concesión del derecho, García – Gallo afirma que “el derecho indiano nace del castellano al irse
adaptando éste a las especiales circunstancias del Nuevo Mundo, sin que haya un propósito de
establecer un régimen jurídico distinto en aquél y en la Península, antes bien procurando
asemejarlo”. Agrega que el derecho indiano sólo regulaba aquellas situaciones que por darse en
América en forma distinta que en España requirieron de regulación diferente, de manera que el
derecho indiano es un derecho especial o municipal.
Siguiendo a este autor, se puede afirmar que el orden jurídico indiano, y por supuesto, el
novohispano, formaban parte del sistema jurídico castellana, aunque para las Indias, el derecho de
Castilla era el común o general, y el indiano el particular o especial. Así pues, en caso de disparidad
prevalecía el indiano, ya que el castellano tenía carácter supletorio o subsidiario, y se seguía
formalmente para su aplicación el mismo orden que se había establecido para Castilla.
Explicación:
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