LEYES, NORMAS E INSTITUCIONES QUE RESGUARDAN LA FLORA Y LA FAUNA
Respuestas a la pregunta
De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre
Artículo 14. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentarla investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos, fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente s la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.
Artículo 16. El listado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respectoestos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.
Artículo 19. E1 Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo 20. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.