Geografía, pregunta formulada por greismar20051983grei, hace 7 meses

LEYES, NORMAS E INSTITUCIONES QUE RESGUARDAN LA FLORA Y LA FAUNA

Respuestas a la pregunta

Contestado por karollhernandez17
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De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre

Artículo 14. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentarla investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos, fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.  

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente s la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.  

Artículo 16. El listado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.  

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respectoestos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.  

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.  

Artículo 19. E1 Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.  

Artículo 20. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.  

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