las obras que realizo santa cruz en el periodo de la confederacion
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Art. 1º La República de Bolivia y la de Nor y Sud del Perú se confederan entre sí. Esta confederación se denominará Confederación Perú-Boliviana.
Art. 2º El objeto de la confederación Perú Boliviana es el mantenimiento de la seguridad interior y exterior de las repúblicas confederadas, y de su reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.
Art. 3º El prezente pacto es la ley fundamental de la confederación, y las tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.
Art. 4º Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de ciudadanía es común á ellas.
Art. 5º La religión de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana.
Art. 6º Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo á sus leyes fundamentales y á este tratado. Más las tres repúblicas confederadas tendrán un Gobierno general con las atribuciones señaladas por este mismo tratado.
Art. 7º El Gobierno de la confederación Perú-Boliviana residirá en el poder Legislativo general, en el ejecutivo general, y en el poder judicial general de la confederación.
Art. 8º El poder legislativo general se ejercerá por un congreso dividido en dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.
Art. 9º La cámara de senadores se compondrá de quince miembros: cinco por cada una de las repúblicas confederadas.
Art. 10º Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la confederación de entre los propuestos por los colegios electorales de cada departamento.
Art. 11º Para ser elector de departamento se requiere:
1º Ser ciudadano en ejercicio:
2º Ser natural del departamento ó tener domicilio en él con arreglo á las leyes:
3º Ser propietario territorial, ó ejercer cualquiera industria, teniendo en ambos casos el capital de tres mil pesos al menos.
Art. 12º El colegio electoral de cada departamento propondrá para cada senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que represente.
Art. 13º Para ser senador se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le eligiere:
2º Tener cuarenta años de edad cumplidos:
3º Una renta de mil pesos al menos, procedente de bienes raíces; ó patente que acredite una entrada industrial de dos mil pesos al año:
4º No haber sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada á pena corporal ó infamante, ni tener juicio criminal pendiente, en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 14º Pueden además ser senadores, sin tener el tercer requisito del articulo precedente:
1º Los Arzobispos y Obispos:
2º Los Generales de mar y tierra:
3º Los Grandes Legionarios ó Dignatarios de las Legiones de Honor:
4º Los que hubiesen servido por más de cuatro años en alguno de los Ministerios de Estado de la Confederación, ó de las repúblicas confederadas:
5º Los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con aprobación del gobierno general:
6º Los magistrados de las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas:
7º Los que hubiesen servido alguna de las prefecturas de departamento durante un periodo legal:
8º Los individuos que se hubiesen distinguido en la educación de la juventud, en alguno de los establecimientos públicos, al menos por cuatro años, á juicio del Gobierno de cada república:
Art. 15º Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por destitución del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a las leyes:
Art. 16º La cámara de representantes se compondrá de ventiun individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elegidos todos por el congreso general de la confederación, de entre los electos por los colegios electorales de cada una de las repúblicas confederadas para su respectiva cámara.
Art. 17º Para ser representante se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le elija:
2º Tener treinta años de edad cumplidos:
3º Tener una renta anual al menos de quinientos pesos, procedente de bienes raíces, ó patente que acredite una entrada industrial de mil pesos al año:
4º No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicio criminal en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 18º Pueden además ser representantes sin tener el tercer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros de las Cortes superiores de Justicia.
Art. 19º Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán por tercios. Los electos por primera vez saldrán a la suerte en la primera y segunda reunión del congreso general, quedando el ultimo tercio para renovarse en la tercera reunión.
Art. 20º El Congreso General
Art. 2º El objeto de la confederación Perú Boliviana es el mantenimiento de la seguridad interior y exterior de las repúblicas confederadas, y de su reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.
Art. 3º El prezente pacto es la ley fundamental de la confederación, y las tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.
Art. 4º Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de ciudadanía es común á ellas.
Art. 5º La religión de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana.
Art. 6º Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo á sus leyes fundamentales y á este tratado. Más las tres repúblicas confederadas tendrán un Gobierno general con las atribuciones señaladas por este mismo tratado.
Art. 7º El Gobierno de la confederación Perú-Boliviana residirá en el poder Legislativo general, en el ejecutivo general, y en el poder judicial general de la confederación.
Art. 8º El poder legislativo general se ejercerá por un congreso dividido en dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.
Art. 9º La cámara de senadores se compondrá de quince miembros: cinco por cada una de las repúblicas confederadas.
Art. 10º Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la confederación de entre los propuestos por los colegios electorales de cada departamento.
Art. 11º Para ser elector de departamento se requiere:
1º Ser ciudadano en ejercicio:
2º Ser natural del departamento ó tener domicilio en él con arreglo á las leyes:
3º Ser propietario territorial, ó ejercer cualquiera industria, teniendo en ambos casos el capital de tres mil pesos al menos.
Art. 12º El colegio electoral de cada departamento propondrá para cada senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que represente.
Art. 13º Para ser senador se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le eligiere:
2º Tener cuarenta años de edad cumplidos:
3º Una renta de mil pesos al menos, procedente de bienes raíces; ó patente que acredite una entrada industrial de dos mil pesos al año:
4º No haber sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada á pena corporal ó infamante, ni tener juicio criminal pendiente, en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 14º Pueden además ser senadores, sin tener el tercer requisito del articulo precedente:
1º Los Arzobispos y Obispos:
2º Los Generales de mar y tierra:
3º Los Grandes Legionarios ó Dignatarios de las Legiones de Honor:
4º Los que hubiesen servido por más de cuatro años en alguno de los Ministerios de Estado de la Confederación, ó de las repúblicas confederadas:
5º Los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con aprobación del gobierno general:
6º Los magistrados de las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas:
7º Los que hubiesen servido alguna de las prefecturas de departamento durante un periodo legal:
8º Los individuos que se hubiesen distinguido en la educación de la juventud, en alguno de los establecimientos públicos, al menos por cuatro años, á juicio del Gobierno de cada república:
Art. 15º Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por destitución del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a las leyes:
Art. 16º La cámara de representantes se compondrá de ventiun individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elegidos todos por el congreso general de la confederación, de entre los electos por los colegios electorales de cada una de las repúblicas confederadas para su respectiva cámara.
Art. 17º Para ser representante se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le elija:
2º Tener treinta años de edad cumplidos:
3º Tener una renta anual al menos de quinientos pesos, procedente de bienes raíces, ó patente que acredite una entrada industrial de mil pesos al año:
4º No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicio criminal en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 18º Pueden además ser representantes sin tener el tercer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros de las Cortes superiores de Justicia.
Art. 19º Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán por tercios. Los electos por primera vez saldrán a la suerte en la primera y segunda reunión del congreso general, quedando el ultimo tercio para renovarse en la tercera reunión.
Art. 20º El Congreso General
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