¿la diferencia existenten entre el notario de fe pública y el notario de gobierno ?
Respuestas a la pregunta
--Por su parte el Notario de fe publica esta encargado de autorizar para dar fe a los hechos,actos y negocios jurídicos dando fe y volunta a los usuarios del servicio mientras el notario de gobierno recibir y autorizar las declaraciones conformes alas leyes de escritura por su cuenta.
Respuesta:
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas;
Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Integración del Notariado
El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.
Artículo 2.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
Artículo 3.- Ejercicio de la Función Notarial
El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.
Artículo 4.- Ámbito territorial
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.
Artículo 5.- Creación de Plazas Notariales
5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
5.2. La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 6.- Ingreso a la Función Notarial
El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
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