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el qeu lo haga le doy los 100 puntos
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
LEY N° 045
LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).
I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la
prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco
de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos
Humanos.
II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de
discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos
de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los
principios de:
a) Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se
constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y
equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de
relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.
b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la
igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o
diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y
justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y
ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución
Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos
Humanos.
c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social
equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el
racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede
administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción
justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista
y/o discriminatorio.
Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se
aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
a) Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y
habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.
b) Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus
entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y
de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales,
regionales e indígena originario campesinas.
c) Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo,
Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la
estructura estatal.
d) Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o
extranjeras a través de sus representantes.
e) Organizaciones sociales y mecanismos de control social.
f) Misiones diplomáticas bilaterales, multilaterales y especiales ejerciendo
funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional.
Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales,
regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán
la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación,
ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la
presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción,
exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad,
orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad,
ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica,
estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u
oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física,
Explicación:
Respuesta:
El Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación, CONAPRED, es un órgano de Estado creado por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), aprobada el 29 de abril de 2003, y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de Junio del mismo año. 52-62-14-90 Extensión 5803
Explicación:
espero te sirva :)