Informática, pregunta formulada por sanycelestecaneteort, hace 15 horas

escribe que determina el articulo 216 y 217 de la Ley N°1160/97​

Respuestas a la pregunta

Contestado por ocampodelfina59
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Respuesta:

Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre

1º  El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;

2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones;

3. produjera un obstáculo; o

4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito, y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

3º  En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.

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