escribe que determina el articulo 216 y 217 de la Ley N°1160/97
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;
2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones;
3. produjera un obstáculo; o
4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito, y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.