Historia, pregunta formulada por herreragomezmariajos, hace 1 mes

¿Escriba dos diferencias entre la sociedad de nuestros aborigenes y la sociedad actual? ¿Sabias que? Siempre se necesita una organización de la sociedad​

Respuestas a la pregunta

Contestado por 0985615239
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Respuesta:

La emergencia de los pueblos indígenas que ha tenido lugar en América Latina en las últimas décadas (Bengoa 1999)*, y la consiguiente fisura en el monismo legislativo de la región que ésta provocó, puso en el debate ético-jurídico el tema de los límites de la tolerancia de una sociedad occidental frente a las costumbres –“exóticas”, “primitivas” o simplemente “diferentes”- del otro indígena; la pregunta de hasta qué punto la dialéctica integración-diferenciación propia del multiculturalismo1, permite configurar una síntesis en la cual se conjuguen adecuadamente los sistemas valóricos y normativos de las culturas en juego.

2En Chile, la respuesta a esta problemática fue zanjada con brutal simplicidad. En efecto, el art. 7 de la Ley 19.253 (Ley indígena) permite la diferencia indígena “en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”, homologando burdamente con ello –y respondiendo asimismo a un viejo anhelo liberal-, la distintividad “étnica” a la “religiosa”2. El artículo 54, por otro lado, adolece de similares defectos. Éste se viene a pronunciar sobre aquello que en doctrina se conoce como “conflictos de interlegalidad”, esto es, cuando dos sistemas normativos coexistentes en un mismo espacio geopolítico presentan maneras diversas de resolver un mismo asunto3. En nuestro país, si hay un juicio entre indígenas de la misma etnia, el mentado artículo faculta al juez para considerar a la costumbre de su comunidad como “derecho”, eso sí, “siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República”. De la sola lectura de ambas normas, se vislumbra con meridiana claridad que la apertura moral y jurídica que propicia la Ley indígena, pasaría más por una concesión puramente retórica de derechos que, si bien le permite al Estado solazarse en su adecuación a la normativa internacional, finalmente sólo respeta aquella especificidad cultural administrable en los oxidados marcos del folklore, el etno-turismo y la gastronomía.

3Con la reciente ratificación del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 OIT) –a entrar en vigencia en septiembre del 2009-, la realidad legislativa chilena se ha acercado a la los restantes estados andinos (Perú, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela), los que, junto a una serie de reformas constitucionales que reconocen el carácter pluricultural del Estado (Ecuador 1998, Bolivia 2009) o la Nación (Colombia 1991, Perú 1993), vienen funcionando hace varios años con el referido convenio. Éste es, actualmente, el único instrumento internacional vinculante a favor de los derechos indígenas, y contiene, en teoría, márgenes más amplios para el desenvolvimiento de las tradiciones de los pueblos originarios, a saber, “los derechos humanos internacionalmente reconocidos”4. El mismo criterio se enuncia en el art. 34 de la recientemente aprobada Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas5, y se repite sagrada e institucionalmente desde hace años en los escritos de Rodolfo Stavenhagen, ex Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (Stavenhagen 1992), y de su sucesor, James Anaya (Anaya 1996).

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