En sociedad colectiva que se le prohíbe ante la competencia?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Así pues, de todo ello se deduce que el deber de fidelidad del socio hacia la sociedad, que es común a todos los tipos societarios, en la sociedad colectiva, tenga un vigor especial. Por esta razón, el Código de Comercio pretende establecer un límite al ejercicio por parte de los socios de una actividad mercantil similar a la de la sociedad que ellos realizan por su propia cuenta dictando, con relación a este punto, las siguientes normas a través de sus Art. 136 ,Código de Comercio, Art. 137 ,Código de Comercio y Art. 138 ,Código de Comercio.
El Art. 136 ,Código de Comercio distingue entre las sociedades colectivas que no tengan determinado el género al que se dedican y aquellas que sí lo tengan. Así pues, en el primer supuesto, la ley establece que sus socios no podrán llevar a cabo operaciones por cuenta propia sin el consentimiento, ya sea expreso o tácito, de la sociedad, aunque esta no podrá negarlo si no acredita que de permitirse ejercer a un socio el comercio por cuenta propia le provocaría un perjuicio efectivo y manifiesto.
Asimismo, el propio precepto establece las consecuencias que se producirían en caso de que algún socio contraviniese esta prohibición. Así, prevé que estos socios aporten a la sociedad el beneficio que les ha aportado esa actividad comercial por cuenta propia.
Por su parte, el Art. 137 ,Código de Comercio establece las normas para aquellos socios que deseen ejercer una actividad comercial por su propia cuenta perteneciendo a una sociedad colectiva en cuya escritura pública de constitución conste el género determinado de comercio al que se dedican. En este caso, el propio precepto dispone que los socios podrán realizar actividades mercantiles al margen de la sociedad por su propia cuenta siempre que no versen sobre la especie de negocios a los que se dedique la compañía mercantil, salvo que exista pacto en contrario.
Finalmente, el Art. 138 ,Código de Comercio se centra en el denominado socio industrial de la sociedad colectiva. El precepto establece una prohibición absoluta en lo que al ejercicio paralelo de actividad comercial por cuenta propia se refiere para el socio industrial. Es decir, según el Código de Comercio, el socio industrial, salvo pacto en contrario de la compañía, no podrá ejercer actividad comercial alguna por cuenta propia.
Esta norma constituye una simple prohibición de realizar competencia a la sociedad llevando a cabo operaciones por cuenta propia, dirigida fundamentalmente a conseguir que el socio industrial desarrolle su actividad con carácter exclusivo en el marco de la sociedad colectiva a la que pertenece con independencia, a diferencia de lo que ocurre con los socios capitalistas, de que la sociedad