en la historia que cuenta diego por que don joaquin decide pedir acilo politico
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
pero cuál es la historia
Respuesta:
La declaración adoptada el 13 de
diciembre 2001 (Ginebra, Reunión
Ministerial de los Estados Parte de
la Convención de 1951 o el
Protocolo de 1967) reconoce que la
Convención de 1951 “establece
derechos”, incluyendo derechos
humanos.
procedimiento respectivo”.
(Cuadros 9 y 9 bis anexos)
Decretar el derecho de asilo en la constitución es buena práctica (cuadro 9 anexo): Violar el asilo es
también violar la constitución.
Empezaremos por definir la palabra “asilo” en algunos tratados internacionales. Luego volveremos al
derecho constitucional. Entre el ordenamiento interno y el internacional hay múltiples vinculaciones
que serán examinadas.
Hay quienes se inclinan a una definición de asilo que toma elementos de las diferentes Convenciones
(la de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, las relativas a asilo diplomático y territorial, etc.) y
construyen entonces un genérico derecho de asilo. Otra perspectiva objeta que las diferentes
convenciones en que aparece la palabra asilo o su componente elemental (non refoulement) no
tienen alcances similares.
Es una cuestión pragmática: ¿Cuál definición nos permite describir mejor el texto o los textos que
intentamos explicar?
En el cuadro H (más abajo) se extraen disposiciones sobre “asilo” de convenciones
internacionales en la región, con alcances muy diferentes (¡no se diga si se hubiera
incluido la Convención de 1951!). Una definición generalísima de “asilo” podría
oscurecer esas diferencias.
Definir el asilo es ponerse de acuerdo sobre el significado de una palabra. Una definición será más o
menos útil según nos permita describir más o menos apropiadamente el contenido de los
instrumentos internacionales que analizamos.
Por asilo entendamos en el presente trabajo la condición jurídica internacional de una
persona que es titular de los derechos contemplados en la Convención de 1951.
Podríamos, acaso, en lugar de “asilo” utilizar la palabra “protección” (tutela de derechos) siempre que
ésta la liguemos a la específica convención cuyo contenido queremos describir. Hablaríamos,
entonces, de la protección de refugiados en la Convención de 1951, o bien hablar de la protección
que ofrece la Convención sobre Asilo diplomático de 1954.
Estas dos convenciones versan sobre
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”14
Un Estado parte de la Convención Americana sobre derechos humanos y de la Convención de 1951
tiene obligación, en virtud precisamente de este artículo, de dictar medidas administrativas o
judiciales para hacer efectivo el derecho de buscar y recibir asilo.
El estado no podría alegar que carece de legislación nacional o que ésta es insuficiente. Así lo
expresa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en John Doe y otros contra Canadá
(2011):
“91. El análisis de este caso requiere una aclaración acerca del ámbito de los derechos
protegidos y cada una de las obligaciones del Estado conforme al artículo XXVII; cuestiones
previamente examinadas por la Comisión, incluido el Caso de Interdicción de Haitianos. Los
Estados parte, incluido Canadá en este caso, han mantenido que el efecto del criterio dual
cumulativo del artículo XXVII es que si un derecho está establecido en el derecho
internacional pero no en la legislación interna, no constituye un derecho que sea reconocido
por el artículo XXVII. En el contexto de este caso, el Estado alega que como la legislación
canadiense autoriza expresamente las devoluciones directas, el derecho a procurar asilo en
Canadá incluye la posibilidad de que una solicitud no sea procesada inmediatamente y que se
le pueda pedir a un solicitante que regrese temporalmente a Estados Unidos sin que el Estado
viole el artículo XXVII.
92. Esta interpretación del artículo XXVII no está bien fundamentada. El artículo XXVII no
tendría sentido de acuerdo a esta interpretación porque los Estados Miembros podrían excluir
amplios grupos de refugiados a través de su legislación interna sin cumplir con sus
obligaciones consagradas en el artículo XXVII y el derecho internacional de refugiados. Este
caso ofrece una oportunidad para aclarar este punto que fue tratado en el Caso de
Interdicción de Haitianos. Al mismo tiempo, como se estableció claramente en el Caso de
Interdicción de Haitianos, la Comisión cree que “la legislación internacional ha evolucionado a
un nivel en el que se reconoce el derecho de audiencia de una persona que busca refugio
para determinar si cumple con lo previsto en la Convención [de Refugiados]". El derecho a
buscar asilo