Derecho , pregunta formulada por solicito58, hace 23 días

En el caso “Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional” de 1998, la CSJN rechazó la acción de habeas data planteada debido a la falta de legitimación activa del actor, en tanto los datos que pretendía recabar no estaban referidos a su persona, sino a su hermano desaparecido. Por lo tanto, la Corte sostuvo que la acción instada no se compadece con lo que surge del texto constitucional. ES VERDADERO O FALSO JUSTIFICACION PORFA

Respuestas a la pregunta

Contestado por elpepe5274
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ley 16.986".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal que confirmó la decisioón de primera instancia - que había rechazadola acción de hábeas

data deducida por el actor-, éste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

2°) Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo

de hábeas data contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno

de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de "obtener información que exista en los Bancos de Datos de la

Secretaría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejército, Servicio de Informaciones de la

Armada, Servicios de Informaciones de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia de la Plicía Federal, Servicio de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos

Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos

Aires, sobre su hermano Benito Jorge Urteaga, supuestamente "abatido" el 19 de julio de 1976 en un

departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires...".

3°) Que el tribunal a quo rechzó la acción con dos fundamentos: a) la falta de legitimación activa del actor "en

tanto los datos que pretende recabar no están referidos a su persona"; b) la finalidad que se persigue en la

presente acción "no se compadece con lo que surge del texto constitucional".

4°) Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del

instituto de hábeas data, tanto en lo referente a la restricción de la legitimación del recurrente, como a la finalidad

de la acción. Estima que limitar el hábeas data a la veracidad informativa y la legitimación al propio afectado,

reduciría este instituto y sus posibilidades de protección de los derechos constitucionales de la persona humana.

5°) Que el recurso extraordinario relulta formalmente procedente pues se cuestiona la interpretación de la

garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido

contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14, inc. 3°, ley 48).

6°) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la improcedencia de las medidas de prueba

requeridas por la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó -madre de una desaparecida- en la causa "Suárez Mason,

Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.", expresó que "la realización de las medidas

requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra

quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente

causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamento, dado que carecía de toda virtualidad de

acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer". La decisión -

obviamente- limitó los efectos de la denegatoria de las probanzas en el ámbito de la mencionada causa criminal,

habiendo quedado expeditas otras vías judiciales o administrativas.

7°) Que en tanto la información requerida por el actor no afecta el objeto de un proceso penal concluido, resulta

necesario determinar si la vía elegida en las presentes actuaciones es procedente a la luz del texto

constitucional, y examinar si la acción intentada se ajusta a las pautas señaladas en el citado precedente.

8°) Que la acción de hábeas data ha sido consagrada en el art. 43, tercer párrafo, de la reforma constitucional de

1994, según el cual" ... toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella

referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a

proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad,

o actualización de aquéllos...".

9°) Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación

legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y

amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza

con la antigua doctrina del Tribunal conforme con la cual "las garantías individuales existen y protegen a los

individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución

verdadero

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