Describe la organizacion de los poderes en 1793
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EL PODER PÚBLICO DE LOS ESTADOS SE DIVIDIRÁ, PARA SU EJERCICIO, EN
EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES
EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO
INDIVIDUO.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada
uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis
años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será
directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados
del despacho.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor
de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes;
de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800
mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren Estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan
las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución.
No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de
Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes
Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales
y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de
julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren
en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que
tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración
Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización,
su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por
el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la
asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios,
a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las
funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES
EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO
INDIVIDUO.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada
uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis
años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será
directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados
del despacho.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor
de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes;
de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800
mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren Estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan
las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución.
No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de
Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes
Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales
y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de
julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren
en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que
tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración
Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización,
su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por
el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la
asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios,
a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las
funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
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