Describe cada una de las tecnicas para la fabricacion de sus armas.
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Respuestas a la pregunta
Respuesta:
las técnicas para la fabricación de sus armas Art. 1.- La presente ley regula la fabricación, importación, exportación, comercialización,
almacenamiento y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios,
materias primas para la producción de explosivos y accesorios para satisfacer las
necesidades de las Instituciones, Organismos públicos; y en general para satisfacer las
necesidades de las personas naturales y jurídicas.
Art.2.- Las características, calibre y más especificaciones técnicas de las armas de fuego,
municiones, explosivos y accesorios para uso militar, policial o para militar, serán
determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de acuerdo con las
necesidades de organización, preparación y empleo de las respectivas instituciones.
Art.3.- Las características y calibre de las armas de fuego, municiones, explosivos y
accesorios para uso de Organismos de derecho publico o Derecho privado con finalidad
social o pública, Instituciones bancarias, empresas de seguridad privada y para uso personal
o particular, no podrán ser otras que las determinadas en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 4.- Se someten al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas la importación, exportación, comercialización,
almacenamiento comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de
artificio, pólvoras o toda clase de explosivos así como también las materias primas para la
fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas
fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o
adaptables a ella.
Art. 5.- Quedan sometidos a este control:
a) Las armas de fuego de todo calibre;
b) Las municiones de todo tipo;
c) Los explosivos y las materias primas para su fabricación;
d) Las substancias químicas inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas; y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de
estos elementos.
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de Control a que se refiere esta
disposición.
Art. 6.- Esta prohibida la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas
Armadas y Policía nacional a personas ajenas a estas Instituciones.
Igualmente está prohibida la posesión de artefactos fabricados a base de gases asfixiantes,
lacrimógenos, venenosos o paralizantes; de substancias corrosivas, incendiarias, explosivas