delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios
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Una de las innovaciones más importantes que
ha traído consigo el nuevo Código Penal
promulgado en nuestro medio en el año de 1991,
ha sido la incorporación en su título sexto de los
denominados “delitos contra la confianza y la
buena fe en los negocios”. Aunque es cierto que
en términos de rigurosidad y sistemática los delitos
que aparecen en este capítulo no necesariamente
guardan relación con los fundamentos establecidos
para la configuración de los llamados “delitos
económicos”, conforme las distintas definiciones
y conceptos que señalan tanto la doctrina como
la legislación penal comparada, no podemos dejar
de reconocer que su inclusión en el Código Penal
ha sido una decisión particularmente importante y
trascendente para la prevención y represión de esta
clase de delitos, considerando el enfoque poco
ortodoxo que ha hasta la fecha se daba a esta
forma de criminalidad. Como lo afirma García
Cavero, “a diferencia de otros títulos del Código
Penal en los que se agrupan distintas figuras
delictivas que afectan un mismo bien jurídico, el
legislador penal no ha seguido este criterio de
sistematización en el título que ahora nos ocupa.
La razón por la que se han agrupado los tipos
penales en el título VI, sería un dato, en todo caso,
de naturaleza criminológica, es decir el hecho de
que estos delitos se cometen en un mismo ámbito
de actuación. En efecto, el denominador común
de las diversas figuras delictivas que se enmarcan
dentro del título de los delitos contra la confianza
y la buena fe en los negocios, radicaría en que
todos estos delitos, se cometen normalmente en
el tráfico económico y patrimonial, es decir los
negocios. En ese sentido, no cabría hablar aquí
de homogeneidad en cuanto al bien jurídico objeto
de protección penal, sino de actuaciones distintas
que afectan diversas condiciones esenciales que
caracterizan el tráfico económico y patrimonial”(1).
En efecto, desde una perspectiva estrictamente
penal-económica conforme a los bienes jurídicos
que son objeto de protección, y teniendo en cuenta
los criterios que se consideran para hablar de una
“criminalidad económica”, los conceptos y
fundamentos que prevalecieron en el legislador del
Código Penal de 1991 relacionados a los
“atentados que podían ir en desmedro o en contra
de la confianza y la buena fe en los negocios”,
pudieron haber hecho pensar de que se estaba
frente a hechos delictivos (como la quiebra dolosa)
que altera el tráfico normal de las relaciones
económicas y patrimoniales, entendidas estas
como un conjunto de derechos patrimoniales que
aparecían afectados. Ello se explica, como lo
señala De la Rúa, en virtud de las particularidades
que el fenómeno jurídico de la quiebra ofrece,