“De la misma exposición que he hecho en otras cartas de los males e injusticias que pesan sobre nuestras clases trabajadoras, surgen las reformas que debéis emprender: una legislación obrera que limite las horas de trabajo de operarios y jornaleros; que impida la injusta explotación que hoy se hace del trabajo femenino; que reglamente el trabajo de los niños; que establezca la responsabilidad de los patrones en los accidentes del trabajo; que obligue a los hacendados y dueños de fábricas y de salitreras a prestar asistencia a sus obreros enfermos y a velar por la educación de sus hijos; que establezca el ahorro forzoso del trabajador para que acumule un fondo para el caso de que quede sin trabajo, y otro para cuando se inutilice por enfermedad o por vejez; (…) que reglamente las construcciones de habitaciones para obreros y casas de arriendo en general.”
¿Qué visión de la sociedad presenta el texto al celebrar nuestro centenario de vida independiente? *
Debe leer el texto y describir cómo se muestra a la gente trabajadora de Chile cuando celebramos los 100 años de vida independiente
Básandote en lo que dice el texto y en tu experiencia personal, ¿Cómo te gustaría que fuera Chile para el tricentenario? Argumente su respuesta *
Si usted viviera en el 2121... ¿Cómo le gustaría que fuera nuestro país? Igual que ahora, o le haría algunos cambios. Eso debe explicar en la respuesta
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Respuestas a la pregunta
Respuesta:
El principio de protección también es conocido como principio tuitivo, proteccionista o de favor12 y se fundamenta en la falta de libertad inicial y consecuente del trabajador. Esta carencia de libertad -por la necesidad de trabajar- es la causa inmediata de la desigualdad de los empleados y explica la protección del derecho del trabajo13.
El fundamento protector del derecho del trabajo está presente en diversas latitudes, tanto en Latinoamérica, como en Europa y países de otros continentes.
En el caso de Italia, la doctrina más tradicional ha destacado la necesidad de tutelar al trabajador frente a su debilidad negociadora y a su posición de subordinación frente al empleador. Giugni explicaba que la legislación del trabajo, social o protectora de fines del ochocientos y comienzos del novecientos limitó la autonomía de los sujetos con la finalidad de restringir las formas más extremas de explotación, como ocurría, por ejemplo, con los niños14.
Riva Sanseverino destacaba al hablar de la naturaleza del contrato de trabajo que esta figura compromete a la persona y a la personalidad humana, lo que la diferencia de cualquier otro tipo de contrato15. Pera citaba que la constitución italiana de la postguerra (actualmente vigente) consagraba una serie de principios de tutela del trabajo, asegurando a los trabajadores y sus familias una retribución proporcional y suficiente, límites a la duración máxima de la jornada, el derecho al descanso semanal y a las vacaciones anuales, una tutela particular a las mujeres y niños trabajadores, y la libertad sindical, entre otros derechos16.
Más actualmente, Persiani y Proia, si bien precisan que el derecho del trabajo efectúa un delicado equilibrio entre tutela del trabajador y exigencias de productividad y eficiencia en la empresa, destacan que la tutela de los que trabajan constituye un fundamento esencial de cualquier sociedad que desee respetar los valores humanos17.
Santoro-Passarelli manifiesta que el contrato de trabajo subordinado debe tener por función la tutela del trabajador, preguntándose si esta protección no debiera también extenderse a las relaciones de trabajo que, aunque no sean subordinadas, implican servicios personales y continuados18.
D'Antona precisaba que el derecho del trabajo tiende a cambiar su centro del haber (estabilidad, uniformidad, propiedad en el empleo) al ser (o sea, a la persona), cuando se habla de empleabilidad o asistencia del trabajador en el mercado de trabajo, cumpliendo, de esta forma, con su cometido de garantía constitucional de la persona social, en el caso italiano19.
Explicación:
La doctrina nacional ha reconocido la existencia de este principio en nuestro derecho desde el primer cuarto del siglo XX. Resulta conveniente revisar lo expuesto por diferentes autores nacionales.
Ortúzar, en 1925, luego de describir los efectos y problemas de la Revolución Industrial en el siglo XXIX, manifiesta que se ha cambiado la mentalidad individualista por otra más humana que, basada en la cooperación y solidaridad, vigorice y enaltezca la dignidad de los hombres40.
Comentando las leyes laborales aprobadas en esa época, Ortúzar indica que ante la carencia de reglas legales que armonizaran las relaciones entre patrones y obreros en forma ecuánime, se tuvo la visión clarividente de concebir normas positivas que llenaran este vacío41.
En la década del 50, Lagos manifestaba que el derecho del trabajo tiene por fundamento el interés social y, por ello, su obligatoriedad no puede quedar entregada a la voluntad de las partes. Precisaba que la legislación social está destinada a crear una libertad efectiva entre las partes, compensando al trabajador en su inferioridad económica con una superioridad jurídica42.
Más adelante, Gaete Berríos en los años sesenta del siglo pasado, presentaba al derecho del trabajo como "el derecho del porvenir"43. Este autor enfatiza que el derecho laboral busca tutelar y valorizar a la clase trabajadora, dada su evidente inferioridad económica, justificándose, de esta forma, las limitaciones a la libertad contractual que esta rama establece, por cuanto de esta forma se logra la eficaz protección del trabajador44. Agrega que las Constituciones modernas han consagrado estos derechos en sus textos, dado que no han podido desconocer la importancia de los principios laborales45.