cuando los indígenas y afrocolombianos tienen derechos especiales por ser grupos étnicos
Respuestas a la pregunta
Respuesta:La Corte Constitucional tuteló transitoriamente los derechos de participación, integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa al señalar la obligación del Estado de consultar a la comunidad antes de proferir una resolución que pueda afectar sus derechos e intereses como era la expedición de una la licencia ambiental para el adelantamiento de exploraciones sísmicas en desarrollo del proyecto de explotación de pozos o yacimientos petroleros dentro del territorio del resguardo indígena. Estimó la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste en que al ejecutarse la resolución que autorizó la licencia ambiental, que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploración y se evalúen sus resultados, se violaría en forma permanente los derechos fundamentales señalados. Se evita que pueda llegarse a un punto de no retorno, como sería la destrucción o aniquilación del grupo humano U'wa.
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia ; se debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.
La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. No tiene el valor de consulta, como mecanismo de participación de la comunidad, la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices señaladas en la legislación correspondiente, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera cómo se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.
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