cuales trabajadores no tienen derechos al paro y a la huelga
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
los trabajadores privados
Respuesta:
Como se ha venido expresando el derecho a la huelga en nuestro país, no es
absoluto, sino restringido, la Carta expresa (…)“Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Sin embargo
el legislador ha definido en múltiples leyes, los que considera servicios públicos
esenciales; sin definir nunca cuales fueron los criterios para definir una actividad
como servicio público esencial. Así pues, la clasificación esta librada al capricho o
como se suele decir, a la libertad del legislador.
Ahora bien, aunque como se deduce de lo anterior, la huelga es un derecho social,
económico y cultural, pero no un derecho fundamental, aunque es amparable vía
tutela, pero como no es un derecho fundamental, solo es tutelable, si se
demuestra su conexidad con un derecho fundamental, como lo son el derecho al
trabajo y la libertad de asociación entre otros. Sin embargo el ejercicio del derecho
a la huelga no está permitido (la redacción constitucional dice: no está protegido,
pero la conclusión de las altas Cortes es que está prohibido) ejercer el derecho a
huelga en las entidades y empresas que prestan servicios públicos esenciales.
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También es importante señalar, que a los trabajadores que se desempeñan en
dichas actividades tienen permitido crear sindicatos, como parte de la libertad de
asociación, pero no tiene permitido cesar su trabajo para presionar del patrono
mejoras salariales, sin que se les brinde un mecanismo alternativo de lucha por
sus derechos. Vulgarmente se conoce la cesación del trabajo en tales entidades
como “paro”.
A nivel internacional el derecho a huelga está consagrado en varias normas
internacionales: La Carta Social Europea en el artículo 8; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reguló el derecho a la huelga, y los
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante
las leyes 26 y 27 de 1976, se refieren a la huelga en forma indirecta.
Sin embargo, con relación a los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT,
ratificados por nuestra legislación que regula los derechos de asociación, libertad
de asociación y de negociación colectiva de los empleados públicos, el derecho a
la huelga se encuentra limitado en nuestra legislación nacional, ya que los
sindicatos de las entidades gubernamentales, que prestan servicios públicos o
actividades consideradas como esenciales, no pueden presentar pliego de
peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, ni decretar la huelga en los
servicios públicos que prestan, esto según la ley 50 de 1990, art. 58 y el CST. art
414 y 416
Explicación:
ojala te sirva