Arte, pregunta formulada por rominabr309, hace 11 meses

cuales son las nuevas leyes del arte

Respuestas a la pregunta

Contestado por joansebastiancordoba
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Las reglas que rigen el ejercicio de un arte (tanto las bellas artes como las artes liberales y las artes y oficios, artesanías, etc.)

En el contexto de la medicina y la farmacología:

La expresión "prepárese según arte" (PSA o P.S.A.), con la que se indica que el farmacéutico debe preparar una preparación magistral.

En el contexto de las artes plásticas:

Las reglas del academicismo, con las que se pretende someter el arte a convenciones basadas en el estudio del arte clásico grecorromano (véase clasicismo y neoclasicismo).

En el contexto de la literatura:

Las reglas aristotélicas extraídas de la Poética de Aristóteles, especialmente para el teatro (unidad de acción, tiempo y lugar).

Arte nuevo de hacer comedias (Lope de Vega, 1609) partidario de superar los preceptos clásicos.

En el contexto de la música, las reglas del arte musical o reglas de la música:1​

Las que definió Pitágoras y la escuela pitagórica, relacionando las matemáticas y la música, pretendiendo descubrir con ello una armonía celestial o música de las esferas que de esa manera regiría el universo.

Las del Tratado de la armonía de Jean Philippe Rameau (1722).

Las que se derivan del dodecafonismo de Arnold Schönberg y otras modificaciones de las reglas musicales propias de la música contemporánea (serialismo, atonalidad, etc.)

espero que ayude

Contestado por ximenacuenca104
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Respuesta:

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley

1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y

beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la

promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior,

así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto

en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por

el Perú.

1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en

el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales

compatibles con la naturaleza de su trabajo.

Artículo 2.- Definición

Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y

ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o

realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o

habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público,

resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por

cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o

por crearse.

Artículo 3.- Objetivos

Son objetivos de la presente Ley:

a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los

derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre

otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus

interpretaciones y ejecuciones;

b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;

c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la

participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a

creadores y empresarios.  

Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la

presente Ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se

señalan en forma enunciativa más no limitativa:

Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones

y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas,

televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de

acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar

modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y

espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas

sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo

de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en

espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico;

novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador;

rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.

4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se

señalan en forma enunciativa mas no limitativa:

Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de

fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena;

maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y

luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y

similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista;

entre otros.

Artículo 5.- Empleador

Explicación:

lachimolala :v

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