¿Consideras que el Articulo 16, si se cumple
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Artículo 16.-
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En
los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se
establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de
ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del
cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar
su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los
supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de
datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JUNIO DE 2009) (F. DE E., D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá
poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su
más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal.
(REFORMADO, D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019)
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que
esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Existirá un registro inmediato de la detención.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por
la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Explicación: ESTE VENDRIA SIENDO EL ARTCULO 16 Y NO TODOS LO CUMPLEN.