Consideran que los sonorenses prevén y toman medidas sobre lo que pasará con sus bienes en caso de defunción?
Respuestas a la pregunta
ICULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del
orden civil. Regirán con carácter supletorio, además, toda relación jurídica o situación de derecho no
previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicción local.
ARTICULO 2o.- La Ley Civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicación, sin distinción de
personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.
ARTICULO 3o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer
no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición ni ejercicio de sus derechos
civiles.
ARTICULO 4o.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, decretos,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el
párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
ARTICULO 5o.- Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el
día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 6o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
ARTICULO 7o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
ARTICULO 8o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace
en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTICULO 9o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTICULO 10.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así se declare
expresamente o que contenga disposiciones totales o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTICULO 11.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en