Conclución para el seminario de los derechos humanos y la lucha por la paz
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Conclusiones
Del desarrollo de los seis capítulos anteriores, pueden deducirse las siguientes conclusiones.
1. Derechos Humanos es una disciplina jurídica que ha evolucionado. En tal sentido ha crecido su contenido. La emergencia de los derechos de solidaridad es expresión de tal crecimiento. Ese desarrollo se ha experimentado con miras a lograr que los Derechos Humanos respondan a su fin de alcanzar la total dignificación humana.
2. La razón de categorizar a un derecho como derecho humano no radica en el reconocimiento oficial del mismo, sino en el hecho que éste sea efectivamente un atributo inherente a la persona. De esa cuenta, es inferible que si, jurídicamente, lo relevante es que un derecho humano sea inherente a la persona, ningún derecho que goce de tal característica debiera estar desprotegido.
3. Los derechos de solidaridad, categoría dentro de los cuales se encuentra el derecho a la paz, han comenzado a ser contemplados en instrumentos jurídicos internacionales, la mayoría de ellos: instrumentos no vinculantes que no contienen compromisos sustanciales. Dentro de éstos se puede hacer mención de la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz, la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz y la Carta Africana sobre derechos humanos y de los pueblos. Lo anterior indica que estos derechos han comenzado a cobrar vigencia normativa. Sin embargo, lo deseable sería que éstos queden contemplados en normas jurídicas universales, tal como los Pactos Internacionales de derechos humanos, donde se contemplen compromisos sustanciales y mecanismos efectivos para la protección de los mismos.
4. El concepto de paz, también ha evolucionado. Las formas de concebir la paz no han sido siempre las mismas. Luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial surgen las Investigaciones sobre la paz, disciplina de donde emana el concepto amplio y dinámico de paz. Según esa concepción, paz no significa simplemente la ausencia de conflicto armado, sino que también implica un estado de justicia, de bienestar, de satisfacción de las necesidades básicas; lo cual se resume en la ausencia de violencia directa e indirecta, que implica la presencia infaltable de los derechos humanos.
5. Los derechos humanos están llamados a formar parte del contenido de la noción amplia de paz. En sentido inverso, la paz está llamada a constituir un valor alcanzable mediante la plena vigencia de los derechos humanos, pues la observancia de éstos, permitirá el desarrollo, justicia y bienestar, aspectos que forman parte del contenido de paz.
6. La noción de derecho a la paz emerge como repuesta jurídica a toda expresión de violencia (directa e indirecta). Este derecho ya ha sido contenido en instrumentos jurídicos internacionales, siendo éstos expresión de su positividad (vigencia normativa). Además, aunque aún no ha tenido la receptividad necesaria, existe ya un Anteproyecto de Pacto de los derechos humanos de la tercera generación (o derechos de solidaridad), que fue elaborado por prominentes juristas. Con ello se advierte que la conclusión en la que se afirma lo deseable que sería consagrar al derecho a la paz precisamente en una convención internacional, no contiene una idea sin sustento.
7. En los instrumentos jurídicos donde se contempla al derecho a la paz no se define el contenido del mismo. Tampoco, se establecen, de manera expresa, los caracteres y su naturaleza, ni se determina, con precisión, quiénes son los titulares. Haciendo un abordaje de los aspectos que dan contenido a la noción amplia de paz, tomándola como el valor jurídico a tutelar, nos hemos visto impulsados a formular una definición que contemple la mayor parte de los aspectos. De esa cuenta afirmamos que el derecho a la paz es: el derecho de todas las personas, consideradas individual y/o colectivamente, a contribuir a los esfuerzos que se desarrollen para alcanzar la paz, a oponerse a todo acto de violencia y a gozar de un ambiente de armonía que permita la satisfacción plena de sus necesidades y el total respeto de los derechos humanos individuales y colectivos.
8. Salvo las excepciones estipuladas en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el uso de la fuerza para la solución de conflictos constituye un método ilegítimo, por lo cual el uso de medios pacíficos para dar solución a los mismos constituye un deber y, a la vez, un derecho
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