completar las oraciones
•las sesiones....sona una continuacion de las sesiones ordinarias.
•las sesiones....tienen lugar antes del inicio de las sesiones ordinarias.
•las sesiones....pueden ser convocadas exclusivamente por el poder ejecutivo.
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Explicación:
Juan Luis Amestoy
Dirección de Información Parlamentaria
La Constitución Nacional, en la sección correspondiente a la organización del Poder Legislativo, incluye solamente tres clases diferentes de períodos de sesiones, en tanto la clasificación de los tipos de sesiones se encuentra regulada en los respectivos Reglamentos de las Cámaras.
Dice el artículo 63 de la C.N., que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias anualmente entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre. Este período rige a partir de la reforma constitucional del año 1994; con anterioridad era desde el 1º de mayo y hasta el 30 de septiembre de cada año.
La citada reforma vino a actualizar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el período más breve. En 1853/60 se consideró “En primer lugar, la dificultad de las comunicaciones para que los legisladores llegaran a la Capital de la República desde sus respectivas jurisdicciones. En segundo término (a mi modo de ver, la causa más importante), el sistema político global estaba estructurado sobre un Estado mínimo, asentado sobre un amplio territorio pero sobre el cual aún no se tenía poder real”.
Es importante señalar también con respecto al artículo 63 de la C.N., que la reforma mencionada incorporó la posibilidad de que ambas Cámaras se reunieran sin necesidad de la apertura del periodo ordinario de sesiones por el Presidente de la Nación (art. 99, inc. 8), al incluir en el texto del artículo “por sí mismas”. De todas formas, este último artículo citado impone al presidente dar cuenta del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendar, a su consideración, las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Al decir de Gelli, en la obra anteriormente citada, “... la parte final de este inciso perfila un Poder Ejecutivo propulsor del progreso y el desarrollo humano que deben impulsarse mediante las leyes que al efecto dicte el Congreso (art. 75, inc. 18/19, C.N.)”.
Finalizado el período ordinario de sesiones, las Cámaras pueden continuar con el ejercicio de sus funciones, a partir del desarrollo de sesiones extraordinarias o de prórroga. En este último caso, se ha discutido en la doctrina si esta es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo o si es concurrente con el Legislativo. En este último sentido se han manifestado Vanossi, Bidegain, Sagües, Gentile, etc., en lo que pareciera ser la doctrina correcta en un estado que ha adoptado para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Porque, además, sostener lo contrario, implica desconocer el sistema de autonomía, equilibrios y controles de los distintos poderes del Estado, establecido por la Constitución Nacional, al someter a uno de los poderes a la voluntad o el arbitrio de otro.