¿como se relaciona el proceso de la reforma con el poder de los monarcas?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Mirado en perspectiva, el Título II de la Constitución es, posiblemente, la parte de esta norma que menos modificaciones requiere en una futura reforma constitucional, a no ser que el planteamiento sea radical y se opte por suprimir la misma Monarquía.
Empecemos por esta última opción. El blindaje de la institución monárquica por parte del constituyente implicó concebirla como uno de los elementos estructurales en los que se articulaba el nuevo Estado constitucional, pero no la sustrajo de la decisión de revisión constitucional. La abolición de la monarquía es posible siempre y cuando se active el complejo proceso del artículo 168 de la Constitución en el que se prevé la consulta al pueblo soberano en dos ocasiones: una de forma indirecta, a través de las elecciones que deben celebrarse una vez producida la disolución de las cámaras; y otra de forma directa, sometiendo a referéndum preceptivo y vinculante, la decisión adoptada por los representantes.
Ahora bien, la eliminación de la Monarquía no supondría el tránsito hacia una República. Únicamente se transformaría la naturaleza de la Jefatura del Estado. Ésta dejaría de ser hereditaria, aunque no se garantizaría, con ello, el carácter electivo de este órgano, más propio de un sistema presidencialista que de una forma de gobierno parlamentaria –con la excepción de Bulgaria– como la que proclama nuestra Constitución.
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La entrada en vigor de la Constitución, hace ya cuatro décadas, instauró una república con una Jefatura de Estado monárquica. Y es que, por muy contradictorio que pueda parecer (recordaban recientemente, entre otros, Juan Luis Cebrián en ‘La monarquía y los valores republicanos’, en El País; Javier Tajadura en ‘Valores republicanos y reprobación del Rey’, o Ricardo García Manrique en ‘La tercera República española y la izquierda’), la Monarquía, en 1978, se insertó en un Estado asentado en valores republicanos indiscutibles como la libertad, la igualdad, la separación de poderes desde la lógica de su limitación y control, y el reconocimiento y la efectividad de derechos. Y desde el momento en que el Rey presta juramento a la Constitución, para ser proclamado como Jefe del Estado, asume todos y cada uno de ellos.
En nuestro Estado constitucional no es el Rey el titular del supremo poder político. Esta soberanía pertenece al pueblo. El Rey ni siquiera encarna un poder del Estado. La Constitución de 1978 despojó al monarca de su condición de poder del Estado y le adjudicó la titularidad de un órgano: su Jefatura. Por esta razón, se afirma que en un sistema parlamentario, el Rey no tiene potestas, pero mantiene toda su auctoritas, esto es, la capacidad de influir como institución: el Rey reina, pero no gobierna, en la archiconocida expresión acuñada por A. Thiers. Las decisiones del Estado son adoptadas, materialmente, por los poderes del Estado ejercido por un Parlamento integrado por los representantes del pueblo, libremente elegidos, y por un Gobierno que requerirá en todo momento de la confianza del Parlamento, sometiéndose a su control.
En cambio, si el planteamiento es acomodar la institución a los tiempos en que debe regir, el camino será llevar a cabo modificaciones puntuales de la regulación constitucional. Y desde esta perspectiva, es ya de una imperiosa necesidad que esta reforma no sólo incorpore la explícita referencia a la Reina cuando se refiera a la persona titular de la Jefatura del Estado –habida cuenta que será una mujer la que sucederá en el trono–, sino también suprima la anacrónica preferencia del varón frente a la mujer en el orden sucesorio. Pero, en aras de la igualdad, debiéramos plantearnos si no es conveniente, además, cambiar la mención al matrimonio contenida en el artículo 57.4 de la Constitución por otra noción más inclusiva que aluda a cualquier otra forma de convivencia estable entre dos personas que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común. Incluso, aunque sea más anecdótico, debiéramos preguntarnos si no es igualmente contrario a la igualdad el tratamiento de mero consorte que la Constitución dispensa a la pareja de la Reina, mientras que la del Rey es considerada, ex artículo 58 de la CE, como Reina consorte.
Explicación:
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