¿Cómo se relaciona el control de la Constitucionalidad con la constitución con la ley suprema?
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
Explicación:
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
anuncia por primera vez4
y en términos ambiguos, “una especie”
de control de convencionalidad en la sentencia Almonacid
Arellano y otros contra Chile del 26 de septiembre de 2006.
Desde entonces, el Tribunal ha “perfeccionado” la formulación
de dicho control, de manera poco consistente –hay que decirlo–5
,
hasta afirmar que “todas las autoridades y órganos de un Estado
Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer ex officio
un control de convencionalidad”6
. El amplio alcance asignado por
la Corte Interamericana al control de convencionalidad explica el
grado de importancia capital que dicho instrumento ha alcanzado
en nuestro continente7
. Sin embargo, la marca de origen impuesta
3 Dulitzky, Ariel, “The Constitutionalization of International Law in Latin
America. An Alternative Approach to the Conventionality Control Doctrine”,
AJIL Unbound, Vol. 109, 2015, pp. 100-108.
4 El origen del instrumento se encontraría en algunos votos del juez García
Ramírez emitidos desde el año 2003. Al respecto, Hitters, Juan Carlos, “Control
de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación (criterios
fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Estudios
Constitucionales, Año 7, n° 2, 2009, pp. 110 y ss; García Ramírez, Sergio, “El
control judicial interno de convencionalidad”, Revista del Instituto de Ciencias
Jurídicas de Puebla, Año V, n° 28, 2011, pp. 123-159.
5 Al respecto, Castilla Juárez, Karlos, “¿Control interno o difuso de
convencionalidad? Una mejor idea: la garantía de tratados”, Anuario Mexicano de
Derecho Internacional, Vol. XIII, 2013, pp. 51-97; y “Control de convencionalidad
interamericano: una mera aplicación del derecho internacional”, Revista Derecho
del Estado, n° 33, Bogotá, 2014, pp. 149-172.
6 Corte IDH, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República
Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 497; Caso Rochac
Hernández y otros vs. El Salvador, sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 213.
7 Leonardo García Jaramillo plantea por ejemplo que estamos en un momento
de transición: “De la ‘constitucionalización’ a la ‘convencionalización’ del
ordenamiento jurídico. La contribución del ius constitutionale commune”, Revista
2016] Revista IIDH 241
por su creadora, junto con las consecutivas reformulaciones que
han sido efectuadas por ésta, se han convertido paradójicamente
en la mayor dificultad para comprender el alcance del control
interamericano de convencionalidad.
La doctrina y la propia jurisprudencia de la Corte
Interamericana han diferenciado dos niveles de control de
convencionalidad. En primer lugar, un control concentrado de
convencionalidad que estaría a cargo de la Corte Interamericana
(órgano controlador), quien es competente para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de
las disposiciones de la Convención Americana (parámetro
principal de control). En ese marco, el objeto de control es el
comportamiento –por acción y/o por omisión– de un Estado parte
que haya reconocido la competencia contenciosa de la Corte, de
acuerdo al artículo 62.3 CADH (norma jurídica de habilitación).
Dicho control de convencionalidad se justifica además en los
principios del derecho internacional general de buena fe y
pacta sunt servanda (art. 26), así como en el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, según el
cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado”8