Historia, pregunta formulada por vvillegas045, hace 1 año

¿Cómo es posible organizar un Estado en medio de la conmoción interior y la guerra?

Respuestas a la pregunta

Contestado por brithamend080409
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Respuesta:

El Estado como cuerpo político, lo mismo que el hombre, está expuesto a lo largo de su vida a enfrentarse con diversas enfermedades. El Estado sufre contratiempos, vive momentos excepcionales y crisis de diversa índole.

Los ordenamientos fundamentales no han estado ajenos a esta situación y, en consecuencia, la mayoría de las Constituciones Políticas prevén algunas de las enfermedades del cuerpo político y los consiguientes remedios.

Frente a ciertas anormalidades o alteraciones y según sea su gravedad, se contemplan ciertos procedimientos, como son los llamados regímenes de emergencia1.

En nuestro país ya desde el Reglamento Constitucional de 1812 se observa la tendencia a dar al Ejecutivo facultades suficientes para enfrentar las emergencias producidas en la vida nacional2.

Si se habla de estados de excepción la referencia se hace a un derecho de excepción destinado a regir en situaciones de anormalidad, ya sea política, económica o social, nacional o internacional, y cuyo efecto incide, principalmente, en ampliar las facultades de la autoridad política y administrativa para restringir, limitar o suspender los derechos individuales o sociales. El derecho aún en situaciones de plena normalidad se encuentra sujeto a algunas limitaciones en aras de una sana convivencia social. (El derecho de los demás y la protección de ciertos bienes jurídicos como son el orden público, la moral y las buenas costumbres). Por lo tanto, con mayor razón, podrá en ciertas emergencias (guerra externa; guerra interna o conmoción interior; casos graves de alteración del orden público; daño o peligro para la seguridad nacional y calamidad pública) restringirse el ejercicio de los derechos fundamentales, transitoriamente, para la búsqueda del pronto restablecimiento de la normalidad.

2. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN SU REGULACIÓN ACTUAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

a) Explicación previa

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (C.E.N.C.) inició el análisis de la normativa referida a los estados de excepción constitucional en las sesiones Nºs.217 a 220, y lo reanudó en las sesiones 361 a 364; 367 a 370, concluyéndolo en la sesión 3713.

Como referencia para la discusión la C.E.N.C. se basó en un estudio elaborado por la Subcomisión encargada de redactar el Código de Seguridad Nacional. Se trabajó paralelamente en el Acta Constitucional Nº 4 relativa a los "Regímenes de Emergencia", como en un articulado permanente para la Constitución4.

La citada Subcomisión, partiendo de la premisa de que todas las Constituciones del mundo establecen estados de excepción para afrontar las situaciones de emergencia, estimó que era necesario terminar con la complejidad y frondosidad normativa en esta materia5. Asimismo, que era procedente definir o precisar en el texto mismo de la Constitución cuáles son las situaciones de excepción, y que se debía determinar muy claramente cuáles son las garantías o libertades que se pueden restringir o suspender durante la vigencia de un estado de excepción6.

Es la primera vez en Chile que una Constitución le dedica un párrafo especial a la regulación sistemática de los "estados de excepción" (artículos 39 a 41 inclusive). Así se convino deliberadamente, pues al desarrollar pormenorizadamente y con carácter reglamentario esta materia en la misma Carta Fundamental se evita que el legislador pueda incursionar en posteriores reglamentaciones restringiendo o suspendiendo los derechos y garantías fundamentales que en ella se aseguran.

La primera particularidad que advertimos, aparte de lo novedoso del epígrafe con que se inicia el párrafo «Estados de Excepción Constitucional», dice relación con que este es el único caso en el texto de la Constitución en que la remisión al legislador de ley orgánica no tiene carácter obligatorio, sino facultativo. En efecto, el artículo 41 Nº 9 señala que "una ley orgánica constitucional "podrá" regular los estados de excepción y facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente7.

De la lectura de las actas, especialmente de las sesiones 361 a 364 y 367 a 371, se pueden extraer dos conclusiones:

1. No pueden establecerse otros regímenes de excepción, por ley o por la norma reglamentaria, y

2. La expresión "podrá" confiere autonomía a los artículos 39 a 41 inclusive del Código Político, siendo facultad del legislador regularlos, de manera que si no lo hace operan por sí mismos, salvo en los casos en que su aplicación quede supeditada a la dictación de la ley correspondiente; 8 9

Explicación:

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