capitulo I artículo 587 Codigo Civil del Estado , .
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Asumimos que nos referimos al ARTÍCULO 587 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el cual entró en vigencia el 1 de agosto de 2015.
El mismo tipifica que:
ARTICULO 587.- "Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código."
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