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Respuestas a la pregunta
Respuesta:
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su
consentimiento de manera inequívoca.
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años
podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere
embarazada.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS
Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los
hermanos;
2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el
adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos
del mismo adoptante; y
3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si
estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del
matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.