autoridad del poder ejecutivo en la constitución de colombia 1863
Respuestas a la pregunta
Respuesta:
8 de mayo de 1863)
MINISTERIO EJECUTIVO,
Por cuanto la Convención Nacional ha venido en expedir, y las Diputaciones en ratificar a nombre de los Estados Soberanos que representan, la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Convención Nacional, en nombre y por autorización del Pueblo y de los Estados Unidos Colombianos que representa, ha venido en decretar la siguiente:
Ver la Constitución Política 1 de 1886
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Capítulo I. La Nación
Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia».
Artículo 2.- Los dichos Estados se obligan a auxiliarse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la Unión, o la de los Estados.
Artículo 3.- Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son los mismos que en el año de 1810, dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y, Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional son, provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República y de la del Perú.
Artículo 4.- Harán también parte de la misma nacionalidad los Estados Soberanos en que se dividan alguno o algunos de los existentes, conforme al Artículo que sigue, y los que, siendo del todo independientes, quieran agregarse a la Unión por Tratados debidamente concluidos.
Artículo 5.- La ley Federal puede decretar la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y el territorio de los existentes, cuando esto sea solicitado por la Legislatura o las Legislaturas del Estado o de los Estados de cuya población y de cuyo territorio deba formarse el nuevo Estado; con tal que cada uno de los Estados de nueva creación tenga cien mil habitantes, por lo menos, y aquellos de los que fueren segregados no queden con menos de ciento cincuenta mil habitantes cada uno.
Los límites de los Estados reconocidos en el Artículo 1.°, no podrán alterarse ni variarse, sino de acuerdo y por consentimiento de los Estados interesados en ello, y con aprobación del Gobierno general.
Explicación: